Sala Segunda. Sentencia 0133/2024

 

EXP. N.° 00673-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

MATILDE ELIZABETH CASTRO LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Elizabeth Castro Loayza contra la resolución de fojas 522, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021[1], subsanado y ampliado por escrito de fecha 20 de abril de 2022[2], doña Matilde Elizabeth Castro Loayza interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra el Gobierno Regional de La Libertad. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017[3], que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad)[4], que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen el Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones se dictaron en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad solicitando la nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral[5]. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente cuestionando la denegatoria ficta a su pedido administrativo para que se reconozca su vínculo laboral del régimen del Decreto Legislativo 276 durante el período comprendido del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2008, en que laboró por contrato de servicios no personales, el cual se desnaturalizó. Además, pidió el pago de los beneficios económicos correspondientes. Precisa que dicho proceso concluyó con una sentencia parcialmente estimatoria que fue revocada por el órgano de revisión, que declaró infundada la demanda, y que los jueces supremos demandados declararon infundado su recurso de casación.

 

Agrega que la sentencia de vista cuestionada no tomó en consideración que la Administración no otorga las facilidades para obtener los documentos que permitan verificar que laboró mediante contrato de servicios personales y que, además, desechó la constancia de trabajo que presentó e inaplicó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo si concurren tres elementos, cuales son la prestación de servicios personal, subordinada y remunerada, lo que en su caso sí se demostró, pues desempeñó funciones de secretariado, de mesa de partes de trámite documentario, recepción de documentos, entre otros, que eran distintas a las funciones de los contratos por servicios no personales que suscribió. Precisa que, habiendo laborado más de un año no podía ser cesada, según lo establece la Ley 24041.

 

Señala que el requisito de concurso público para acceder a un cargo en la Administración pública solo es exigible para el ingreso a la carrera pública como nombrado o contratado por servicios personales, que no es su caso. Finalmente, afirma que la apelación de la entidad demandada se basó en que no participó ni aprobó un concurso público para acceder a un cargo, pero que la sala superior demandada se pronunció sobre un tema no alegado en dicho recurso, esto es, la falta de probanza sobre la existencia de sus contratos de servicios no personales.

 

Mediante Resolución 1, del 22 de febrero de 2021[6], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 9, de fecha 22 de febrero de 2022[7], en cuyo cumplimiento el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda mediante Resolución 12, de fecha 6 de mayo de 2022[8].

 

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la demandante lo que en el fondo cuestiona es el criterio adoptado por los jueces supremos pretendiendo extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario.

 

Mediante Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 2022[10], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en ella realmente se cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el órgano de revisión del proceso subyacente y lo resuelto por la Corte Suprema.

 

A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 19, de fecha 13 de diciembre de 2022[11], confirmó la apelada argumentando que la sentencia de vista cuestionada se pronunció sobre cada uno de los agravios del impugnante y que lo realmente pretendido es la revaloración probatoria de la constancia de trabajo actuada en el proceso subyacente.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad), que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen el Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[12]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, lo cual no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir, que los argumentos deben expresar la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[13].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

7.        Como se indicó previamente, en el presente proceso se solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad), que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.        Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se aprecia que, efectivamente, ella revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda, por lo que reconoció la existencia del vínculo laboral de la demandante, y, reformándola, la declaró infundada. A tal efecto, el ad quem precisó que, si bien la recurrente adujo haber laborado del 3  febrero de 2003 al 30 de junio de 2008 por contrato de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008 en adelante bajo el régimen CAS –periodo este último no demandado–, y sustentó tal afirmación con una constancia de trabajo, no presentó los contratos de servicios no personales; por otra parte, los informes que acompañó como medio probatorio estaban dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales, pese a que la recurrente manifestó que desde el 3 de febrero de 2003 se desempeñó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, de allí que no existía congruencia en cuanto al cargo ejercido y el área en la que habría laborado. Agregó que la existencia de un contrato de trabajo supone que el trabajador se obliga a prestar servicios de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, requisitos que la recurrente no probó haber cumplido[14]. Por último, estimó que, al no haber probado fehacientemente que fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales como Secretaria de Defensa Nacional desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, no resulta estimable la demanda, más aún cuando la actora no participó en concurso público alguno conforme lo exige el Reglamento del Decreto Legislativo 276.

 

9.        Por su parte, la sentencia casatoria, que también es materia de cuestionamiento, declaró infundado el recurso de casación formulado por la recurrente. Para ello, en primer lugar, precisó que el recurso fue declarado procedente por dos causales: infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, e infracción normativa del artículo 1 de la Ley 24041, siendo esta la causal casatoria de norma material. Así, pronunciándose sobre la primera de ellas, verificó que la decisión adoptada por la instancia de mérito se había ceñido al análisis de lo actuado y que se encontraba debidamente motivada, en tanto se cumplió con analizar las pruebas ofrecidas y precisar la norma que le permitió adoptar un criterio interpretativo en el que sustentó su decisión, precisando que un parecer o criterio distinto no podía ser causal para cuestionar la motivación. Además de ello, no advirtió la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atentara contra las garantías procesales constitucionales.

 

10.    Por otro lado, en lo que corresponde a  la infracción normativa de derecho material, en primer término analizó e interpretó el texto de la disposición normativa en cuestión[15], encontrando que, para efectos de su aplicación, exigía dos requisitos: “i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido”[16]; luego realizó un análisis de lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, comprende el principio de la primacía de la realidad[17]; además, precisó que lo pretendido por la actora no era su reincorporación, sino que, acreditada la relación laboral, se determinara si le asistía el derecho al pago de beneficios sociales como trabajadora contratada sujeta al régimen laboral de la actividad pública[18]. Así, analizando el caso a la luz de lo señalado, encontró que no se había probado indubitablemente la existencia de una relación laboral de carácter permanente durante el periodo reclamado, pues la recurrente solo había presentado “una constancia de contrato” firmada por el subgerente de Recursos Humanos del Gobierno Regional de La Libertad, no así los contratos de servicios no personales suscritos por ella. Además, presentó informes dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales, lo que no resultaba congruente con la afirmación que hizo de que en ese período trabajó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, concluyendo así que los medios probatorios no generaron convicción de la existencia de la relación laboral[19]; y no participó en concurso público alguno, lo cual era un requisito para el acceso a la carrera administrativa conforme lo establece el Reglamento del Decreto Legislativo 276. De este modo, concluyó que no se había incurrido en ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

 

11.    Así pues, del análisis externo tanto de la sentencia de vista como de la sentencia casatoria cuestionadas puede advertirse que ambas cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones en ellas adoptadas. En el caso de la primera, al declarar infundada la demanda y, en el caso de la sentencia casatoria, al declarar infundado el recurso de casación, esto porque ninguna de ellas encontró acreditada la existencia del vínculo laboral que la recurrente pretendía que se le reconociera, y el mero hecho de disentir con tales argumentos no significa que ellos no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, lo que busca la amparista es cuestionar no solo la interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley 24041 y del artículo 28 del Decreto Supremo 006-90-PCM-Reglamento del Decreto Legislativo 276 al caso concreto, sino además objeta la valoración efectuada por los jueces demandados de la prueba actuada en el proceso subyacente para concluir, finalmente, que se acreditó la existencia del vínculo laboral, lo cual excede a los fines de los procesos constitucionales, por lo que no resultaba amparable la demanda.

 

12      Importa mencionar que la actora también adujo que la sentencia de vista cuestionada estaba afectada de incongruencia y que contravenía el principio tantum apelatum quantum devolutum, que rige en materia impugnatoria, al haberse pronunciado sobre un argumento no alegado en el recurso de apelación, referido a la no acreditación de la existencia del vínculo laboral. Al respecto, se aprecia que la recurrente no adjuntó el escrito de apelación del que podría verificarse los vicios alegados; no obstante ello, se constata que si bien en un primer momento la sentencia de vista refirió que la apelación de la empleadora se basó en que la actora no había participado ni aprobado un concurso público[20], en otro punto precisó que la demandada había apelado el extremo de la sentencia que reconoció la relación laboral durante el período reclamado[21], y en los  fundamentos siguientes valoró la prueba relacionada con este extremo, de lo cual concluyó que no quedó acreditada la existencia del vínculo laboral.

 

13      Por lo demás, si bien la recurrente no adjuntó a la demanda el recurso de casación del que se pueda apreciar si entre los argumentos que respaldaron las infracciones normativas denunciadas se encontraba la contravención al principio tantum apelatum quantum devolutum, de la lectura de la sentencia casatoria en cuestión se constata que en ella se hace una breve referencia a los argumentos del recurso, no figurando entre ellos la cita al principio tantum apelatum quantum devolutum, y no se evidencia que al interior del proceso se hubiera dado a los jueces de la jurisdicción ordinaria la oportunidad de examinar y resolver tal vicio procesal, por lo que no resulta atendible su tardía discusión en sede constitucional pretendiendo traer a discusión un argumento de defensa no propuesto oportunamente. En el sentido indicado, no se encuentra acreditada la vulneración iusfundamental que alega la parte recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 316.

[2] Folio 446.

[3] Folio 1.

[4] Folio 8.

[5] Expediente 02436-2014-0-1601-JR-LA-05.

[6] Folio 333.

[7] Folio 427.

[8] Folio 452.

[9] Folio 463.

[10] Folio 480.

[11] Folio 522.

[12] sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[13] sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[14] Fundamento 4.4.

[15] Artículo 1 de la Ley 24041: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

[16] Fundamento décimo primero.

[17] Fundamento décimo tercero.

[18] Fundamento décimo segundo.

[19] Fundamento décimo sexto.

[20] Fundamento 3.2.

[21] Fundamento 4.3 in fine.