Sala Segunda. Sentencia 0133/2024
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Elizabeth Castro Loayza contra la resolución de fojas 522, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021[1],
subsanado y ampliado por escrito de fecha 20 de abril de 2022[2],
doña Matilde Elizabeth Castro Loayza interpuso demanda de amparo contra los jueces
de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así
como contra el Gobierno Regional de La Libertad. Pide, como pretensión
principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017[3], que, revocando la
sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente,
que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de
agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad)[4], que declaró infundado el
recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se
le reconozca su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen el
Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones se
dictaron en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el
Gobierno Regional de La Libertad solicitando la nulidad de la resolución
administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral[5].
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva
en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente cuestionando la denegatoria ficta a su pedido administrativo para que se reconozca su vínculo laboral del régimen del Decreto Legislativo 276 durante el período comprendido del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2008, en que laboró por contrato de servicios no personales, el cual se desnaturalizó. Además, pidió el pago de los beneficios económicos correspondientes. Precisa que dicho proceso concluyó con una sentencia parcialmente estimatoria que fue revocada por el órgano de revisión, que declaró infundada la demanda, y que los jueces supremos demandados declararon infundado su recurso de casación.
Agrega que la sentencia de vista cuestionada no tomó en consideración que la Administración no otorga las facilidades para obtener los documentos que permitan verificar que laboró mediante contrato de servicios personales y que, además, desechó la constancia de trabajo que presentó e inaplicó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo si concurren tres elementos, cuales son la prestación de servicios personal, subordinada y remunerada, lo que en su caso sí se demostró, pues desempeñó funciones de secretariado, de mesa de partes de trámite documentario, recepción de documentos, entre otros, que eran distintas a las funciones de los contratos por servicios no personales que suscribió. Precisa que, habiendo laborado más de un año no podía ser cesada, según lo establece la Ley 24041.
Señala que el requisito de concurso público para acceder a un cargo en la Administración pública solo es exigible para el ingreso a la carrera pública como nombrado o contratado por servicios personales, que no es su caso. Finalmente, afirma que la apelación de la entidad demandada se basó en que no participó ni aprobó un concurso público para acceder a un cargo, pero que la sala superior demandada se pronunció sobre un tema no alegado en dicho recurso, esto es, la falta de probanza sobre la existencia de sus contratos de servicios no personales.
Mediante Resolución 1, del 22 de febrero de 2021[6], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 9, de fecha 22 de febrero de 2022[7], en cuyo cumplimiento el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda mediante Resolución 12, de fecha 6 de mayo de 2022[8].
Mediante
escrito de fecha 23 de mayo de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda señalando que la demandante lo que en el fondo
cuestiona es el criterio adoptado por los jueces supremos pretendiendo extender
el debate de lo resuelto en el proceso ordinario.
Mediante Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 2022[10],
el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en ella realmente se
cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el órgano de revisión del
proceso subyacente y lo resuelto por la Corte Suprema.
A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 19, de fecha
13 de diciembre de 2022[11],
confirmó la apelada argumentando que la sentencia de vista cuestionada se
pronunció sobre cada uno de los agravios del impugnante y que lo realmente
pretendido es la revaloración probatoria de la constancia de trabajo actuada en
el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se
declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la
sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente,
que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de
agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad), que declaró infundado el
recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se
le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo
el régimen el Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas
resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que
instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la
resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo
laboral.
Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal
efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[12]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, lo cual no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir, que los argumentos deben
expresar la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones
formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión[13].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7.
Como
se indicó previamente, en el presente proceso se solicita, como pretensión
principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la
sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente,
que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de
agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad), que declaró infundado el
recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se
le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo
el régimen del Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas
resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que
instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la
resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo
laboral.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva
en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
8.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se aprecia
que, efectivamente, ella revocó la sentencia de primera instancia en el extremo
que declaró fundada la demanda, por lo que reconoció la existencia del vínculo
laboral de la demandante, y, reformándola, la declaró infundada. A tal efecto,
el ad quem
precisó que, si bien la recurrente adujo haber laborado del 3 febrero de 2003 al 30 de junio de 2008 por
contrato de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008 en adelante bajo
el régimen CAS –periodo este último no demandado–, y sustentó tal afirmación
con una constancia de trabajo, no presentó los contratos de servicios no
personales; por otra parte, los informes que acompañó como medio probatorio estaban
dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales, pese a que la
recurrente manifestó que desde el 3 de febrero de 2003 se desempeñó como
secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, de allí que no existía
congruencia en cuanto al cargo ejercido y el área en la que habría laborado. Agregó que la existencia de un contrato
de trabajo supone que el trabajador se obliga a prestar servicios de manera
diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, requisitos que
la recurrente no probó haber cumplido[14]. Por último, estimó que, al no haber
probado fehacientemente que fue contratada bajo la modalidad de servicios no
personales como Secretaria de Defensa Nacional desde
el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, no resulta estimable la demanda,
más aún cuando la actora no participó en concurso público alguno conforme lo
exige el Reglamento del Decreto Legislativo 276.
9.
Por
su parte, la sentencia casatoria, que también es materia
de cuestionamiento, declaró infundado el recurso de casación formulado por la
recurrente. Para ello, en primer lugar, precisó que el recurso fue declarado
procedente por dos causales: infracción normativa procesal del artículo 139,
inciso 5, de la Constitución Política, e infracción normativa del artículo 1 de
la Ley 24041, siendo esta la causal casatoria de
norma material. Así, pronunciándose sobre la primera de ellas, verificó que la
decisión adoptada por la instancia de mérito se había ceñido al análisis de lo
actuado y que se encontraba debidamente motivada, en tanto se cumplió con analizar
las pruebas ofrecidas y precisar la norma que le permitió adoptar un criterio
interpretativo en el que sustentó su decisión, precisando que un parecer o criterio
distinto no podía ser causal para cuestionar la motivación. Además de ello, no
advirtió la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atentara
contra las garantías procesales constitucionales.
10.
Por
otro lado, en lo que corresponde a la
infracción normativa de derecho material, en primer término analizó e interpretó
el texto de la disposición normativa en cuestión[15],
encontrando que, para efectos de su aplicación, exigía dos requisitos: “i) que
la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado
por más de un año ininterrumpido”[16];
luego realizó un análisis de lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, comprende el principio de la primacía de la realidad[17]; además,
precisó que lo pretendido por la actora no era su reincorporación, sino que,
acreditada la relación laboral, se determinara si le asistía el derecho al pago
de beneficios sociales como trabajadora contratada sujeta al régimen laboral de
la actividad pública[18].
Así, analizando el caso a la luz de lo señalado, encontró que no se había probado
indubitablemente la existencia de una relación laboral de carácter permanente
durante el periodo reclamado, pues la recurrente solo había presentado “una constancia
de contrato” firmada por el subgerente de Recursos Humanos del Gobierno
Regional de La Libertad, no así los contratos de servicios no personales suscritos
por ella. Además, presentó informes dirigidos al director de Administración de
Recursos Naturales, lo que no resultaba congruente con la afirmación que hizo
de que en ese período trabajó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional,
concluyendo así que los medios probatorios no generaron convicción de la existencia
de la relación laboral[19];
y no participó en concurso público alguno, lo cual era un requisito para el acceso
a la carrera administrativa conforme lo establece el Reglamento del Decreto
Legislativo 276. De este modo, concluyó que no se había incurrido en ninguna de
las infracciones normativas denunciadas.
11. Así pues, del análisis externo tanto de la sentencia de vista como de la sentencia casatoria cuestionadas puede advertirse que ambas cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones en ellas adoptadas. En el caso de la primera, al declarar infundada la demanda y, en el caso de la sentencia casatoria, al declarar infundado el recurso de casación, esto porque ninguna de ellas encontró acreditada la existencia del vínculo laboral que la recurrente pretendía que se le reconociera, y el mero hecho de disentir con tales argumentos no significa que ellos no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, lo que busca la amparista es cuestionar no solo la interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley 24041 y del artículo 28 del Decreto Supremo 006-90-PCM-Reglamento del Decreto Legislativo 276 al caso concreto, sino además objeta la valoración efectuada por los jueces demandados de la prueba actuada en el proceso subyacente para concluir, finalmente, que se acreditó la existencia del vínculo laboral, lo cual excede a los fines de los procesos constitucionales, por lo que no resultaba amparable la demanda.
12 Importa mencionar que
la actora también adujo que la sentencia de vista cuestionada estaba afectada
de incongruencia y que contravenía el principio tantum apelatum quantum devolutum,
que rige en materia impugnatoria, al haberse pronunciado sobre un argumento no
alegado en el recurso de apelación, referido a la no acreditación de la
existencia del vínculo laboral. Al respecto, se aprecia que la recurrente no adjuntó
el escrito de apelación del que podría verificarse los vicios alegados; no obstante
ello, se constata que si bien en un primer momento la sentencia de vista refirió
que la apelación de la empleadora se basó en que la actora no había participado
ni aprobado un concurso público[20],
en otro punto precisó que la demandada había apelado el extremo de la sentencia
que reconoció la relación laboral durante el período reclamado[21], y
en los fundamentos siguientes valoró la
prueba relacionada con este extremo, de lo cual concluyó que no quedó
acreditada la existencia del vínculo laboral.
13 Por lo demás, si
bien la recurrente no adjuntó a la demanda el recurso de casación del que se
pueda apreciar si entre los argumentos que respaldaron las infracciones
normativas denunciadas se encontraba la contravención al principio tantum apelatum quantum
devolutum, de la lectura de la sentencia casatoria en cuestión se constata que en ella se hace una
breve referencia a los argumentos del recurso, no figurando entre ellos la cita
al principio tantum apelatum
quantum devolutum, y no se evidencia que al
interior del proceso se hubiera dado a los jueces de la jurisdicción ordinaria
la oportunidad de examinar y resolver tal vicio procesal, por lo que no resulta
atendible su tardía discusión en sede constitucional pretendiendo traer a
discusión un argumento de defensa no propuesto oportunamente. En el sentido
indicado, no se encuentra acreditada la vulneración iusfundamental
que alega la parte recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Folio 316.
[2] Folio 446.
[3] Folio 1.
[4] Folio 8.
[5] Expediente 02436-2014-0-1601-JR-LA-05.
[6] Folio 333.
[7] Folio 427.
[8] Folio 452.
[9] Folio 463.
[10] Folio 480.
[11] Folio 522.
[12]
sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13]
sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[14] Fundamento 4.4.
[15]
Artículo 1 de la Ley 24041: “Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma
ley”.
[16] Fundamento décimo primero.
[17] Fundamento décimo tercero.
[18] Fundamento décimo segundo.
[19] Fundamento décimo sexto.
[20] Fundamento 3.2.
[21] Fundamento 4.3 in fine.