Sala Segunda. Sentencia 772/2024
EXP. N° 00672-2024-PA/TC
SANTA
LIZ MARGOT TRUJILLO ROLDÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Liz Margot Trujillo Roldan contra la resolución de fojas 194, de fecha
21 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2022, la actora interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional del Santa y el Pleno del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, solicitando que se ordene integrar a la recurrente en la “Relación de Docentes para Proceso de Nombramiento”, anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para ser evaluada, se le adjudique una plaza de nombramiento docente y, como consecuencia, se la integre en la relación de docentes nombrados en la Resolución 753-2021, de fecha 17 de diciembre de 2021. Señala que como docente contratada accedió al concurso público y que en mérito de la Ley 31349 ha sido declarado apta por la Comisión Especial para nombramiento como docente auxiliar a tiempo completo adscrita al Departamento Académico de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional del Santa; y que, sin embargo, de manera ilegal el Consejo Universitario de dicha universidad le denegó su nombramiento como docente auxiliar, por considerar que se había omitido tener en cuenta los lineamientos para el nombramiento del personal docente contratado[1].
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Universidad Nacional del Santa contesta la demanda señalando que ha operado la sustracción de la demanda, por cuanto el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados autorizado por la Ley 31349 ha caducado el 31 de diciembre de 2021, lo que hace imposible que se atienda el petitorio de la demandante. También refiere que la demandante no ha acreditado haber cumplido todos los requisitos que se exigían para que proceda su nombramiento, como contar con una certificación presupuestal conforme a lo dispuesto en la Ley 31349[2].
Resoluciones de primera y segunda
instancia o grado
El a quo, con Resolución 9, de fecha 10 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita con medios probatorios que la emplazada haya realizado una exclusión arbitraria de la actora de la relación de los 91 docentes contratados para participar en el proceso de nombramiento excepcional en plazas ordinarias de profesores auxiliares a tiempo completo, toda vez que solo se hace referencia a que reúne las mismas condiciones que otros postulantes que sí calificaron[3].
La Sala revisora confirmó la apelada por
similares argumentos y precisó que el plazo para el
nombramiento venció el 31 de diciembre de 2021; que, siendo así, y dado que la
pretensión de la demandante está orientada a que se la incluya en la
"Relación de Docentes Para Proceso de Nombramiento", anexada a la
Resolución 726-2021-CU-R-UNS, la pretensión de la recurrente a la fecha deviene
insostenible, y como tal una presunta agresión sería irreparable, por lo que se
ha producido la sustracción de la
materia[4].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo solicitando solicitando que se ordene a la demandada integrarla en la “Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento” anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para que sea evaluada y se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la demandante en concreto solicita que se ordene integrarla en la “Relación de Docentes para Proceso de Nombramiento” anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para que sea evaluada, se le adjudique una plaza de nombramiento docente y que, como consecuencia de ello, se la integre en la relación de docentes nombrados en la Resolución 753-2021. Es decir, que se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una
entidad pública, que tienen incidencia en aspectos laborales, pues la actora pretende ser incorporada en la lista de docentes que serían nombrados en el año 2021.
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Por lo expresado, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo cual corresponde declarar improcedente la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH