EXP. 00670-2023-PA/TC
PIURA
GILBERTO CARRASCO
MENIZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el
presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
pedido de aclaración presentado con fecha 8 de noviembre de 2023 por la
Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones; y
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Mediante escrito 006539-2023-ES, la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicita la aclaración de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, a fin de que (i) se precise si las constataciones o verificaciones que realicen los secretarios de los Jurados Electorales Especiales carecen de valor probatorio alguno y si estos no son competentes para efectuar constataciones, verificaciones o certificaciones; (ii) se precise hasta qué momento debe estar publicada en el panel del Jurado Electoral Especial la resolución que fija el horario de atención al público; (iii) se precise hasta qué momento u oportunidad deben presentarse medios probatorios en un proceso constitucional de amparo; (iv) se precise si el criterio jurisprudencial de que el plazo de subsanación comprende las 24 horas del día, durante todo el plazo o periodo, rige únicamente para procedimientos de naturaleza electrónica o digital, o también se extiende para los procedimientos que se tramitan de forma física o presencial; (v) se precise si la limitación del ejercicio de la potestad reglamentaria del JNE se circunscribe al procedimiento de inscripción de lista de candidatos o comprende todos los procedimientos que se tramitan en el marco de procesos electorales, o alcanza a todos los procedimientos que son de conocimiento de los distintos órganos del Jurado Nacional de Elecciones; (vi) se precise si se encuentra constitucionalmente permitido que el JNE fije un horario hábil para la presentación de escritos de subsanación, en el marco de procedimientos de inscripción de listas de candidatos, en un Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos; (vii) se precise si la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional se ejecuta incorporando en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, un horario hábil para la presentación de escritos de subsanación.
3. Al respecto, este Tribunal advierte del tenor de lo solicitado en los puntos (i)-(v) que el recurrente no persigue que se aclare algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino que lo que en realidad pretende es cuestionar sus términos, pues presenta argumentos destinados a contradecir los fundamentos de la sentencia, proponiendo razones y hasta pruebas ya valoradas, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, además de que tales pedidos desnaturalizan los fines de la aclaración.
4. En cuanto a los demás puntos, no corresponde aclaración alguna, por cuanto se verifica que la Procuraduría del JNE pretende añadir extremos que no fueron parte del análisis de la sentencia de autos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin
perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente
acotación con ocasión al pedido de aclaración presentado por la Procuraduría
Pública del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la sentencia de fecha 27
de octubre de 2023, recaído en autos.
1. Este Alto Tribunal, con fecha 27 de octubre de
2023, emitió sentencia estimatoria en el presente proceso constitucional de
amparo, incoado contra el Jurado Especial Electoral (JEE) de Piura 1 y los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2.
Enfatizando
que, si bien el Jurado Nacional de Elecciones como máximo órgano normativo y
jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular
diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación
de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del
derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las
limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
3.
En efecto, reiterando la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, los procesos electorales ostentan plazos
perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad
democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad
popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es
factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de
los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del
proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema
constitucional en su conjunto (principio
de interpretación constitucional de concordancia práctica).
4.
El Tribunal
Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley
orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 1 de la
LOTC), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar
así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional,
garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de
la Constitución (artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
5.
En observancia del artículo 107 de la Constitución y reiterando lo señalado por este Alto Tribunal ([1])
consideramos que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad
y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que
con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del
JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe
recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha
señalado que todo órgano supremo electoral,
"debe estar sujeto a algún
control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados
al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención
Americana, así como los establecidos en su propia legislación" ([2]),
ha establecido que
"dicho recurso debe ser
sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento
electoral" ([3])
6.
Resulta evidente que esta previsión
de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma
electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones
a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de
administrar justicia electoral no se tornen irreparables.
7.
En el caso concreto, a pesar de haberse acreditado la manifiesta afectación por
parte del JNE del derecho político del recurrente a ser candidato a un cargo
público (artículos 2° 17, 31 º y 35° de la Constitución), en tanto no se le
permitió participar como candidato en el proceso electoral convocado mediante
Decreto Supremo 122-2020-PCM, con lo cual también se obstaculizó el ejercicio
del derecho de los ciudadanos a elegir al representante de su preferencia,
conforme al artículo 31 de la Constitución. La
ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo orientados a la
protección de derechos fundamentales políticos, el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de reponer las cosas al
estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones en irreparables.
8.
Por tales razones,
comparto la posición de mis colegas magistrados al coincidir con su
fundamentación y EXHORTO al Congreso de República
a fin de que legisle un procedimiento excepcional para el amparo electoral.
S.
GUTIÉRREZ TICSE