EXP. 00670-2023-PA/TC

PIURA

GILBERTO CARRASCO MENIZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado con fecha 8 de noviembre de 2023 por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    El primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.    Mediante escrito 006539-2023-ES, la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicita la aclaración de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, a fin de que (i) se precise si las constataciones o verificaciones que realicen los secretarios de los Jurados Electorales Especiales carecen de valor probatorio alguno y si estos no son competentes para efectuar constataciones, verificaciones o certificaciones; (ii) se precise hasta qué momento debe estar publicada en el panel del Jurado Electoral Especial la resolución que fija el horario de atención al público; (iii) se precise hasta qué momento u oportunidad deben presentarse medios probatorios en un proceso constitucional de amparo; (iv) se precise si el criterio jurisprudencial de que el plazo de subsanación comprende las 24 horas del día, durante todo el plazo o periodo, rige únicamente para procedimientos de naturaleza electrónica o digital, o también se extiende para los procedimientos que se tramitan de forma física o presencial; (v) se precise si la limitación del ejercicio de la potestad reglamentaria del JNE se circunscribe al procedimiento de inscripción de lista de candidatos o comprende todos los procedimientos que se tramitan en el marco de procesos electorales, o alcanza a todos los procedimientos que son de conocimiento de los distintos órganos del Jurado Nacional de Elecciones; (vi) se precise si se encuentra constitucionalmente permitido que el JNE fije un horario hábil para la presentación de escritos de subsanación, en el marco de procedimientos de inscripción de listas de candidatos, en un Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos; (vii) se precise si la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional se ejecuta incorporando en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, un horario hábil para la presentación de escritos de subsanación.

 

3.    Al respecto, este Tribunal advierte del tenor de lo solicitado en los puntos (i)-(v) que el recurrente no persigue que se aclare algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino que lo que en realidad pretende es cuestionar sus términos, pues presenta argumentos destinados a contradecir los fundamentos de la sentencia, proponiendo razones y hasta pruebas ya valoradas, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, además de que tales pedidos desnaturalizan los fines de la aclaración.

 

4.    En cuanto a los demás puntos, no corresponde aclaración alguna, por cuanto se verifica que la Procuraduría del JNE pretende añadir extremos que no fueron parte del análisis de la sentencia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente acotación con ocasión al pedido de aclaración presentado por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, recaído en autos.

1.    Este Alto Tribunal, con fecha 27 de octubre de 2023, emitió sentencia estimatoria en el presente proceso constitucional de amparo, incoado contra el Jurado Especial Electoral (JEE) de Piura 1 y los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.    Enfatizando que, si bien el Jurado Nacional de Elecciones como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.

3.    En efecto, reiterando la jurisprudencia de este Alto Tribunal, los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

4.    El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 1 de la LOTC), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional).

5.    En observancia del artículo 107 de la Constitución y reiterando lo señalado por este Alto Tribunal ([1]) consideramos que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral,

"debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación" ([2]),

ha establecido que

"dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral" ([3])

6.        Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables.

7.        En el caso concreto, a pesar de haberse acreditado la manifiesta afectación por parte del JNE del derecho político del recurrente a ser candidato a un cargo público (artículos 2° 17, 31 º y 35° de la Constitución), en tanto no se le permitió participar como candidato en el proceso electoral convocado mediante Decreto Supremo 122-2020-PCM, con lo cual también se obstaculizó el ejercicio del derecho de los ciudadanos a elegir al representante de su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución. La ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo orientados a la protección de derechos fundamentales políticos, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones en irreparables.

8.        Por tales razones, comparto la posición de mis colegas magistrados al coincidir con su fundamentación y EXHORTO al Congreso de República a fin de que legisle un procedimiento excepcional para el amparo electoral.

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] STC del expediente 05854-2005-PA/TC, FJ 39

[2] Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. cit. párrafo 175.

[3] Ídem