SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Castillo Cusma contra la resolución de fojas 213, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 009702-2022-IN, de fecha 27 de julio de 2022, y la inaplicabilidad del artículo 77 del Decreto Legislativo 1149 y del artículo 79 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 016-2013-IN. Señala que la cuestionada resolución dispuso su pase a la situación de disponibilidad al haber sido condenado judicialmente a un año de pena privativa de la libertad convertida en prestación de servicios comunitarios e inhabilitación de un año; por lo que al haber transcurrido el referido plazo debe ser restituido en el cargo de suboficial de tercera de la PNP con todos sus atributos, derechos y prerrogativas, y que se le debe reconocer el tiempo de servicios fuera de la institución para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Finalmente solicita que se excluya del reporte de información personal la anotación efectuada sobre su pase a la situación de disponibilidad. Alega que se han vulnerado sus derecho al trabajo, al debido proceso y el principio ne bis in idem, entre otros1.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 13 de julo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública del ministerio demandado deduce la excepción de incompetencia por razón del territorio. Asimismo, al contestar la demanda refiere que el actor fue condenado por el delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Legislativo 1149, fue sancionado disciplinariamente con el pase a la situación de disponibilidad, sanciones que según lo establecido por el Tribunal Constitucional tienen su propia naturaleza y marco legal normativo3.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 23 de agosto de 20234, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos, revocó el extremo que ordenó el archivo del expediente y dispuso que se lo remita al juzgado competente en la vía del proceso contencioso-administrativo5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Directoral 009702-2022-IN, de fecha 27 de julio de 2022, e inaplicables los artículos 77 del Decreto Legislativo 1149 y 79 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 016-2013-IN. Señala que, al haber sido sancionado el recurrente dos veces por los mismos hechos y habiendo transcurrido el plazo de su condena penal, debe ser restituido en el cargo de suboficial de tercera de la PNP con todos sus atributos, derechos y prerrogativas. Precisa que se le debe reconocer el tiempo de servicios fuera de la institución para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y el principio ne bis in idem, entre otros.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, se solicita que se inaplique la resolución directoral6 que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por haber sido condenado por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones e inhabilitación de un año7; y que, en consecuencia, se ordene su restitución a la situación de actividad como suboficial de la PNP con todos sus derechos, prerrogativas y beneficios laborales. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial que solicita su reincorporación. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 15 de junio de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE