Sala Primera. Sentencia 123/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00664-2023-PHC/TC

PIURA

JHON ALBERT VALLE REAÑO REPRESENTADO POR DON JUAN ORTIZ BENITES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites abogado de don Jhon Albert Valle Reaño contra la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2022, don Juan Ortiz Benites interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jhon Albert Valle Reaño y la dirigió contra doña Luz Lastenia Espejo Calizaya, jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Piura (ex Sétimo), y contra los magistrados Checkley Soria, Rojas Salazar y Chunga Hidalgo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Don Juan Ortiz Benites solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 2016[3]; mediante la cual se condena a don Jhon Albert Valle Reaño a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito  de uso de documento público falso, como instigador del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 71, de fecha 11 de abril de 2018[5], que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga el inmediato cese de las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido.

 

El recurrente argumenta que el favorecido ha sido condenado por decisiones judiciales que carecen de una debida motivación, puesto que el a quo emplazado no determina si el sujeto actuó con engaño, ardid o astucia. Por otro lado, tampoco señala el hecho fáctico que llevaría a concluir ello, pues el engaño, ardid y astucia son acciones diferentes y diferenciables.

 

Afirma que la jueza emplazada no ha cumplido con especificar cómo actuó el agente al cometer el ilícito, pues no justifica cómo es que se ha materializado el error en el que incurre el agraviado (proceso penal). Añade que el a quo, en fiel cumplimiento de su deber de motivación, tendría que haber identificado si en el caso concreto el favorecido actuó con engaño, astucia o ardid o con la concurrencia de todas estas, pero en cualquiera de los casos, se tendría que haber identificado fácticos diferentes para cada modalidad.

 

Por otro lado, el recurrente afirma que el favorecido ha tenido una defensa ineficaz de su elección, situación que ha permitido que sea condenado, sin que realice actos pertinentes, tendientes a que se demuestre la irresponsabilidad, aunado a que el desconocimiento del derecho por parte del letrado ha acarreado la indebida fundamentación de los recursos interpuestos en el proceso ordinario. Es así que considera que –en los términos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos– no se ha producido una defensa eficaz.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2022[6], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente[7]. Señala que la demanda de autos no reviste argumentos de connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente, el demandante bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba que fueron actuados en juicio oral y que también fueron materia de revisión por el superior jerárquico dentro del proceso ordinario penal. Por otro lado, se aprecia que los magistrados demandados al emitir las resoluciones cuestionadas han cumplido con el deber de motivación de estas.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de junio de 2022[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que el juez emplazado ha explicado en forma clara y precisa cuál es el nivel de intervencion que tiene el favorecido en los hechos. De igual manera, ha explicado las razones que sustentan cómo es que los procesados indujeron a error al agraviado (proceso penal). Sostiene que en la sentencia se ha señalado que no existe alguna causal de exención o atenuación de responsabilidad penal.

 

Respecto a la alegada defensa ineficaz por haberse declarado inadmisible el recurso de casación, se advierte que el tipo penal para el delito imputado al beneficiario sanciona con una pena mínima de dos años de pena privativa de la libertad, y no se invocó las excepciones reguladas en el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal. Además que los criterios o estrategias asumidas por la defensa técnica ejercida por el abogado defensor en la audiencia de apelación, no pueden ser objeto de análisis en la presente acción constitucional, por cuanto lo que es objeto de protección en relación con tal derecho a través del habeas corpus es garantizar que el procesado no sea privado de su derecho de defensa en algún estado de proceso. En el presente caso se advierte que la defensa técnica fue asumida por un abogado de libre elección del beneficiario, quien incluso estuvo presente en la audiencia de apelación e incluso interpuso el recurso de casación. 

 

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 2016; mediante la cual se condena a don Jhon Albert Valle Reaño a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de uso de documento público falso, como instigador del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 71, de fecha 11 de abril de 2018[9]; y, en consecuencia, se disponga el inmediato cese de las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido.

 

2.             Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             La parte recurrente en un extremo de la demanda invoca la vulneración al derecho de defensa del favorecido, al considerar que ha sido objeto de una defensa ineficaz, pues su abogado defensor desconocía los temas de derecho y no ha fundamentado debidamente los medios impugnatorios que ha interpuesto dentro del proceso penal; entre otros cuestionamientos a su actuación.

 

5.             En esa línea, en cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

6.             Y es que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

 

7.             Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz ha sido reconocido por la abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (por todas, Expediente 2485-2018-HC caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Expediente 1159-2018-PHC) o la no interposición de recursos (Expediente 2814-2019-HC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Expediente 1681-2019-HC), [citados en el Expediente 2485-2018-HC]. Asimismo, también se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz el presentar impugnación fuera de plazo (Expediente 1628-2019-HC).

 

8.             Cabe señalar que, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa ineficaz: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166).

 

9.             En el presente caso, a la luz de los actuados que obran en el expediente, este Tribunal no aprecia de que se haya incurrido en algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario, sino que, por el contrario, en puridad el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado de libre elección, así como la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda corresponde desestimar en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         Por otro lado, se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, respecto a cómo actuó el favorecido para cometer el ilícito.

 

11.         El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

12.         El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[10].

 

13.         En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión[11].

 

14.         Ahora bien, de la demanda de autos se aprecia que el recurrente invoca la vulneración del derecho a la debida motivación, pues considera que las resoluciones cuestionadas no contienen las razones que justifiquen la participación del beneficiario con los delitos imputados.

 

15.         En lo que respecta al cuestionamiento referido a que no se habría justificado el engaño, ardid y astucia (f. 5) del contenido de la sentencia condenatoria, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 2016[12], se advierte de manera concreta la conducta delictiva atribuida, en el que el engaño se materializó al hacerle creer a los agraviados que el coacusado Albán Carranza ostentaba el poder de los dueños para venderles un inmueble. Al respecto, el órgano jurisdiccional aseveró que:

 

20.1. (…) Luego de inscribir Alban y Valle el poder falso; Valle Reaño se relaciona con el agraviado Díaz Ouchi engañándole que Albán Carranza tenía poder de los dueños para vender el bien; procediendo a celebrar una compra venta a nombre de Benel y Cotillo, a la sociedad conyugal conformada por Henry Emiliano Díaz Ouchi y Lucila Ipanaqué Ibarburu de Díaz, quienes le entregaron en efectivo lo suma de $ 39,145 dólares y el Banco de Crédito en mérito al crédito hipotecario que estaba en proceso le otorgó un cheque de gerencia a Alban Carranza por $ 140,000 dólares (…)

 

16.          Asimismo, cabe indicar que el Juzgado Penal correspondiente, en el fundamento 20.28 de la precitada Resolución 55, detalla de manera objetiva el rol delictivo que desplegó el beneficiario, desvirtuándose así, el argumento invocado por el recurrente de que no se acreditó de qué manera el beneficiario logró incurrir en error al agraviado del proceso penal subyacente. En tal sentido, el mencionado juzgado sostuvo que:

 

(…)

20.28. De lo que se colige que el acusado Valler Reaño tuvo el dominio del hecho desde que el acusado Albán Carranza, lograron conseguir un poder por escritura pública falso en la Notaría Cevasco Caycho, para luego utilizar el número de registro y elaborar otro poder cambiando los nombres de los otorgantes por los de Ulises César Benel Samamé y Juan Carlos Cotillo Sánchez y de un inmueble existente del que estos eran copropietario, siempre a favor del acusado Albán Carranza; para luego utilizarlo como si fuera auténtico, para vender a través del acusado Albán Carranza dicho bien inmueble; puesto que él sabía desde el año 2010, que el agraviado Díaz Ouchi estaba interesado en comprar dicho terreno (…)

 

17.         Del mismo modo, el recurrente expresa que no se habría individualizado la forma falsaria de actuación y que el análisis de la antijuridicidad se basó en una motivación en bloque en lugar de una motivación individualizada (fojas 8 y 9). Al respecto, cabe mencionar que de una lectura conjunta de los fundamentos 20.1, 20.28 –antes referidos–, así como también del fundamento 20.31[13] de la resolución cuestionada, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con precisar el nivel participativo en el que incurrió el beneficiario en torno a los delitos imputados.

 

18.         Y en lo que atañe al cuestionamiento de que el análisis de la antijuridicidad se efectúo en bloque y no de manera individualizada, dicho argumento no resulta de recibo, pues en virtud de los hechos imputados a los coacusados del proceso penal subyacente, el Juzgado Penal indicó que no subyacía ninguna de las causas de justificación previstas en el artículo 20 del Código Penal (fundamento 21).

 

19.         De otro lado, en la sentencia de vista, Resolución 71, de fecha 11 de abril de 2018[14], la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, luego de efectuar la valoración del acervo probatorio arribó a la conclusión de que el beneficiario se vinculaba con los delitos atribuidos. Es así que la Sala emplazada argumentó que:

 

 

5.5 (…) mientras qué tal como ya se ha fundamentado precedentemente, se ha acreditado la participación activa de Valle en los hechos ilícitos materia de condena. Respecto a los argumentos que se le ha condenado por el delito contra la fe pública, sin haberse realizado pericia alguna en el documental supuestamente espurio y solo se ha tomado como cierta la versión del notario Cevasco, quién sostuvo no ser su firma la que obra en dicho documental en conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 157 del Código Procesal Penal, se permite la probanza a través de cualquier medio de prueba, en este extremo la fiscalía ha presentado, además de la declaración del notario Cevasco, las documentales (…) dentro de los cuales se han insertado datos falsos y sustentan la versión del referido Notario, que se ha insertado datos falsos en el registro 785, debiendo tomarse como mero argumento de defensa de Valle Reaño para pretender eximirse de la responsabilidad penal acreditada, en tanto que la defensa no ha logrado desvirtuar o controvertis la abundanrte actuación probatoria que se ha desplegado en este proceso (…)

 

20.         En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, contrariamente a lo argumentado por el demandante, pues los órganos jurisdiccionales han cumplido con explicitar las razones de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones correspondientes.

 

21.         En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en el fundamento 9 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 



[1] F. 122 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 23 del expediente

[4] Expediente 05415-2011-44-2001-JR-PE-01

[5] F. 52 del expediente

[6] F. 82 del expediente

[7] F. 88 del expediente

[8] F. 97 del expediente

[9] Expediente 05415-2011-44-2001-JR-PE-01

[10] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[11] Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[12] F. 38 del expediente

[13] F. 44 del expediente

[14] F. 52 del expediente