EXP. N.° 00660-2023-PHC/TC
LIMA
MARTÍN ROBERTO QUIROZ NOVOA representado por EDUARDO RODRIGO MENDIETA SÁNCHEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00660-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar FUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 25 de julio de 2024.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que ha decidido declarar infundada la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada fundada. Mi posición se sustenta en las siguientes razones

Consideraciones sobre la prescripción de la acción penal

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.

  2. Sin embargo, la prescripción también puede ser vinculada al principio constitucional de legalidad penal. Dicho principio encuentra asidero en el artículo 103 de la Constitución, que prescribe:

“La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.

  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Sin embargo, en el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la que estuvo vigente al momento de su comisión, salvo que una norma posterior la modifique y, además, su aplicación resulte más beneficiosa al reo. (Exp. 01300-2002-HC/TC, Exp. 04236-2015-PHC/TC, Exp. 04563-2019-PHC/TC).

  2. En ese sentido, las normas que regulen la prescripción, en tanto, normas penales materiales, estarán regidas de conformidad con el principio constitucional de legalidad penal, esto es, serán aplicables en tanto hayan estado vigente al momento de la comisión de los hechos, salvo que exista una norma posterior más beneficiosa, en cuyo caso será aplicable esta última.

Análisis del caso concreto

  1. En el caso de autos, se alega que el favorecido fue acusado por hechos suscitados el 27 de febrero de 2013, relacionados con el delito de violación sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. A dicha fecha, el favorecido tenía diecinueve años de edad, por lo que, al 27 de febrero de 2019, había operado la prescripción de la acción penal y no correspondía emitir las sentencias cuestionadas.

  2. Sobre el particular, se aprecia que no se encuentra en discusión la fecha en que ocurrió el hecho imputado al favorecido (27 de febrero de 2013), ni la edad que el favorecido tenía a dicha fecha (diecinueve años), por lo que se procederá a calcular el plazo de prescripción.

  3. En atención al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de ocho años, sin embargo, el Ministerio Público procedió a formalizar la denuncia y a acusar al favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, actuación fiscal que implica la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, conforme a lo establecido por el artículo 83 del citado Código, por lo que, para el caso de autos, el plazo se extiende hasta los doce años.

  4. En base a ello, dado que los hechos datan del 27 de febrero de 2013, si se suman los doce años del plazo de prescripción extraordinario, da como resultado que la prescripción de la acción penal habría vencido recién el 27 de febrero de 2025, por lo que, las resoluciones cuestionadas no habrían vulnerado derecho alguno.

  5. No obstante, los jueces penales demandados no tuvieron en cuenta el artículo 81 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos, que prescribe:

“Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.”

  1. En ese sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, respecto a la reducción de los plazos de prescripción, este quedaría en seis años, es decir, la mitad del plazo extraordinario de prescripción que es de 12 años. Así, la prescripción de la acción penal operó el 27 de febrero de 2019, por lo que, la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2019, y su confirmatoria de fecha 23 de septiembre de 2020 fueron expedidas cuando ya se había cumplido el citado plazo.

  2. Finalmente, como lo referimos en el fundamento 4 supra, por mandato constitucional, está proscrita la aplicación retroactiva de la ley penal; en ese sentido, no corresponde aplicar la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, que establece la imprescriptibilidad del delito de violación sexual, en tanto, se emitió con posterioridad a la comisión de los hechos, así como, resulta perjudicial para el favorecido.

Por tales consideraciones, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Declara NULA la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se condenó a don Martín Roberto Quiroz Novoa a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, y NULA de la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2020, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente emita una nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de la presente sentencia.

DISPONE que el órgano jurisdiccional competente, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Martín Roberto Quiroz Novoa.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta FUNDADA. Justifico mi decisión en lo siguiente:

  1. Sobre el delito de violación sexual, el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicado el 5 de abril de 2006, aplicable al caso de autos, establecía lo siguiente:

El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

  1. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, señala que

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

  1. Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, precisa que

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

  1. El artículo 81 del Código Penal prescribe que

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

  1. Dicho esto, tal como se menciona en la sentencia votada en mayoría, no existe controversia en relación a la fecha en que ocurrió el hecho materia de persecución penal, el que data del 27 de febrero de 2013. Así como tampoco la hay respecto a la edad del imputado, el que tenía diecinueve años.

  2. En ese sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, respecto a la reducción de los plazos de prescripción, este quedaría en seis años, es decir, la mitad del plazo extraordinario de prescripción que es de 12 años (la pena máxima de 8 años más la mitad). Así, la prescripción de la acción penal operó el 27 de febrero de 2019, por lo que, la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2019, y su confirmatoria de fecha 23 de septiembre de 2020 fueron expedidas cuando ya se había cumplido el citado plazo.

Respecto a la ley 30838

  1. La ponencia ha planteado que si bien es cierto los hechos se cometieron cuando el autor tenía la edad de diecinueve años y, en consecuencia, el delito por el que se lo juzgaba hubiese prescrito en la mitad del tiempo, en aplicación de la responsabilidad restringida del autor según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal; se precisa que, con fecha 4 de agosto de 2018 se publicó la Ley 30838, la cual establece que el delito de violación es imprescriptible.

  2. No obstante, como podemos observar, esta ley se emitió con posterioridad a la comisión de los actos materia de investigación, por lo que no corresponde su aplicación en este caso en concreto, teniendo en cuenta la prohibición de retroactividad de las leyes y el principio de legalidad enarbolados por nuestra Constitución.

Por esto fundamentos, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en cuanto a la prescripción de la acción penal.

  2. Declara NULA la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se condenó a don Martín Roberto Quiroz Novoa a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, y NULA de la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2020, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente emita una nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de la presente sentencia.

  3. DISPONE que el órgano jurisdiccional competente, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Martín Roberto Quiroz Novoa.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Morales Saravia y el magistrado Domínguez Haro, que resuelve declarar FUNDADA la demanda.

Sin perjuicio de ello, estimo necesario precisar los fundamentos de mi decisión:

  1. Con fecha 3 de mayo de 2022, don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez interpuso demanda de habeas corpus a favor de Martín Roberto Quiroz Novoa y la dirige contra doña María Elena Contreras Gonzales, juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; contra los magistrados Vidal Morales, Benavides Vargas y Meza Walde, integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. El recurrente alega que el favorecido fue acusado por hechos suscitados el 27 de febrero de 2013, relacionados con el delito de violación sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. A dicha fecha, el favorecido tenía diecinueve años de edad, por lo que, al 27 de febrero de 2019, había operado la prescripción de la acción penal y no correspondía emitir las sentencias cuestionadas.

  3. Sobre el delito de violación sexual, el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicado el 5 de abril de 2006, aplicable al caso de autos, establecía lo siguiente:

El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

  1. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, señalaba que

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

  1. Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, precisa que

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

  1. El artículo 81 del Código Penal prescribe que

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

  1. En el presente caso, no existe controversia en relación a la fecha en que ocurrió el hecho materia de persecución penal, el que data del 27 de febrero de 2013; asi como tampoco la hay respecto a la edad del imputado, el que tenía diecinueve años.

  2. En ese sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción penal contra el favorecido en el presente caso quedaría en seis años, es decir, la mitad del plazo extraordinario de prescripción que es de 12 años (la pena máxima de 8 años más la mitad). Así, la prescripción de la acción penal operó el 27 de febrero de 2019, por lo que, la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2019, y su confirmatoria de fecha 23 de septiembre de 2020 fueron expedidas cuando ya se había prescrito la acción penal.

  3. La ponencia precisa que, con fecha 4 de agosto de 2018 se publicó la Ley 30838, la cual establece que el delito de violación es imprescriptible; no obstante, dicha norma se emitió con posterioridad a la comisión de los actos materia de investigación, por lo que no corresponde su aplicación en este caso en concreto, teniendo en cuenta la prohibición de retroactividad de las leyes y el principio de legalidad reconocidos por nuestra Constitución Política.

Por lo expuesto, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en cuanto a la prescripción de la acción penal.

  2. Declara NULA la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se condenó a don Martín Roberto Quiroz Novoa a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, y NULA de la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2020, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente emita una nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de la presente sentencia.

  3. DISPONE que el órgano jurisdiccional competente, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Martín Roberto Quiroz Novoa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge G. Jerí Jong, abogado de don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez, contra la Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2022, don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Martín Roberto Quiroz Novoa y la dirige contra doña María Elena Contreras Gonzales, juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; contra los magistrados Vidal Morales, Benavides Vargas y Meza Walde, integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 20 de junio de 20193, mediante la que se condenó a don Martín Roberto Quiroz Novoa seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual; (ii) la Sentencia de Vista de fecha 23 de setiembre de 2020, que confirma la sentencia condenatoria4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se declare la prescripción de la acción penal.

El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado, pese a que la causa penal prescribió el 27 de febrero 2019, pues el delito de violación previsto en el artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704 de fecha 5 de abril de 2006, aplicado a su caso, establece una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años, la misma que en aplicación del artículo 83 del Código Penal haría un total de doce años, pero en el caso del favorecido es de aplicación el artículo 81 del Código Penal, sobre responsabilidad restringida, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron el 27 de febrero de 2013, cuando tenía diecinueve años de edad, lo que reduce el plazo a seis años.

Refiere que entre el favorecido y la agraviada existió una relación amorosa en los años 2010 y 2011, hecho que fue ratificado por la agraviada, quien además indicó que tuvieron relaciones sexuales consentidas.

El recurrente indica que el favorecido fue condenado por haber tenido acceso carnal con una menor de dieciséis años de edad, el 27 de febrero de 2013, y a dicha fecha el favorecido tenía diecinueve años de edad, siendo que el Código Penal brinda un tratamiento específico para las personas con responsabilidad penal restringida por la edad.

Añade que, en la sentencia condenatoria, sin mayor motivación indica que Ley 29439 modifica el artículo 22 del Código Penal, que excluye al agente que haya incurrido en el delito de violación de la libertad sexual. Empero, no tiene en consideración la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema que inaplica la prohibición contenida en el artículo 22 del Código Penal. Además, omite justificar por qué se aparta de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, que inaplicaba las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal, por infringir el derecho-principio de igualdad ante la Ley.

Por otro lado, alega que la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia condenatoria se limita a realizar un recuento de los medios probatorios, sin explicar el razonamiento jurídico que llevó al Colegiado a determinar su decisión. Expresa que, en la cuestionada sentencia de vista no existe referencia alguna sobre la edad y la responsabilidad penal restringida del favorecido.

Finalmente, señala que conforme ha quedado establecido en la sentencia condenatoria, los hechos ocurrieron el 27 de febrero de 2013, momento en el que el delito tenía una sanción que oscilaba entre los seis y ocho años de pena privativa de la libertad. Por ello, y conforme con lo establecido en el artículo 81 del Código Penal, el plazo de prescripción aplicable es de seis años. En tal sentido, desde la fecha en que se cometió el presunto delito y teniendo en cuenta la edad del favorecido (19 años) a dicha fecha, la acción penal prescribió el 27 de febrero de 2019. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas se emitieron cuando la acción penal se encontraba prescrita.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus, y solicita que sea declarada improcedente6. Refiere que la sentencia de vista cuestionada no puede ser materia de cuestionamiento, por cuanto el extremo de la responsabilidad restringida no fue materia de impugnación, por lo que se dejó consentir dicho extremo y no tiene la calidad de firme. Por otro lado, estima que la alegada falta de fundamentación jurídica sobre la validez de los medios de prueba, se verifica que en el fundamento sexto de la sentencia que se han desarrollado los medios de prueba actuado y valorados en su conjunto, que han llevado a determinar la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, expresa que, al momento de resolverse el caso, el juez emplazado ha motivado debidamente el extremo de prescripción planteada, y la dilucidación de la fecha de los hechos imputados, no forma parte de las competencias del juez constitucional.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20227, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que entre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no se planteó el referido a la responsabilidad restringida por la edad del favorecido, por lo que la Sala superior demandada no tenía por qué pronunciarse sobre la responsabilidad penal restringida por la edad. La sentencia del juzgado demandado sí ha justificado las razones por las cuales no correspondía aplicar la responsabilidad penal restringida por la edad del favorecido en aplicación de la Ley 29439, que modificó el artículo 22 del Código Penal. Si bien el demandante invoca el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, del 12 de junio de 2017, lo cierto es que dicha doctrina legal es contradictoria y hasta cuestionable. Además, ya existía el Acuerdo Plenario 4-2008/CIJ-116, del 18 de julio de 2008, del que se advierte que dependiendo del caso concreto, el juez penal podía aplicar control difuso, pero no estaba obligado a realizarlo. El tratamiento diferenciador que incluye el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal no está en función de la distinción de personas, sino en relación a la gravedad de los delitos cometidos. Finalmente, el plazo de prescripción de la acción penal no se ha cumplido, pues la prescripción ordinaria conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en delitos de violación sexual vencía a los ocho años (2013-2021) y la prescripción extraordinaria, según el artículo 83 del Código Penal, vencía a los doce años (2013-2025); en consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas sí fueron emitidas dentro del plazo prescripción de la acción penal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, al considerar, por un lado, que la parte demandante no ha acreditado haber interpuesto la respectiva excepción de prescripción de la acción penal dentro del proceso penal subyacente conforme a la ley penal de la materia, por lo que ha precluido su derecho a cuestionar la correcta aplicación del plazo de prescripción de la acción penal; y, de otro lado, la determinación de la pena conforme a los límites y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que compete analizar a la judicatura ordinaria y no a la constitucional. Puntualiza que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se condenó a don Martín Roberto Quiroz Novoa a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y su confirmatoria, la Sentencia de Vista, Resolución de fecha 23 de setiembre de 20208; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se declare la prescripción de la acción penal.

  2. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal en sus artículos 80-83 reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

  2. El Tribunal Constitucional ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica9.

  3. En el caso de autos, se alega que el favorecido fue acusado por hechos suscitados el 27 de febrero de 2013, relacionados con el delito de violación sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. A dicha fecha, el favorecido tenía diecinueve años de edad, por lo que, al 27 de febrero de 2019, había operado la prescripción de la acción penal y no correspondía emitir las sentencias cuestionadas. Asimismo, se aduce que la Sala superior demandada no se pronunció sobre la edad del favorecido y la responsabilidad restringida.

  4. Sobre el delito de violación sexual, el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicado el 5 de abril de 2006, aplicable al caso de autos, establecía lo siguiente:

El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

  1. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, señala que

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

  1. Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, precisa que

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

  1. El artículo 81 del Código Penal prescribe que

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesentaicinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

  1. Este Tribunal, en el caso de autos aprecia que no se encuentra en discusión la fecha en que ocurrió el hecho imputado al favorecido (27 de febrero de 2013), ni la edad que el favorecido tenía a dicha fecha (diecinueve años).

  2. En atención al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de ocho años. Sin embargo, el Ministerio Público procedió a formalizar la denuncia y a acusar al favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, actuación fiscal que implica la interrupción del plazo de prescripción, conforme a lo establecido por el artículo 83 del citado Código; por lo que, al no evidenciarse de autos las fechas de las actuaciones del Ministerio Público, corresponderá la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria, que en este caso sería la suma de la pena ordinaria más la mitad de dicha pena, que, para el caso de autos, sería de doce años.

  3. Por otro lado, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, respecto a la reducción de los plazos de prescripción, este quedaría en seis años.

  4. Además, es preciso indicar que la Ley 30838 del 4 de agosto de 2018 establece la imprescriptibilidad “…de los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.". El delito de violación sexual (artículo 170) está ubicado en el capítulo IX del título IV del Libro Segundo del del Código Penal. En tal sentido, antes de que venza el plazo de prescripción de la acción penal, entró en vigor la Ley 30838, que hace imprescriptible el delito de violación sexual. Es por ello que la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada.

Por lo expuesto, mi voto es por:

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 102 del expediente.↩︎

  2. F. 24 del expediente.↩︎

  3. F. 4 del expediente.↩︎

  4. Expediente 21462-2013-0-1801-JR-PE-35.↩︎

  5. F. 38 del expediente.↩︎

  6. F. 45 del expediente.↩︎

  7. F. 65 del expediente.↩︎

  8. Expediente 21462-2013-0-1801-JR-PE-35.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 02677-2014-PHC/TC.↩︎