EXP. N.° 00658-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MERCEDES CORONEL DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Coronel Dávila contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 20232, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 40113-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2022, y que, en virtud de ello, cumpla con reconocer a su causante don Heriberto Tequen Gómez sus más de 17 años de aportes completos que realizó al Sistema Nacional de Pensiones y le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de su causante, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta que su cónyuge causante laboró para sus exempleadores Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., desde el 4 de noviembre de 1949 hasta el 9 de diciembre de 1966, y Cooperativa Agraria de Trabajadores Espinal Ltda. desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo que cuenta con años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990. Refiere que, al reconocerle a su causante un periodo de aportes (4 años y 3 meses) durante su relación con su exempleador (Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A.), debe proceder al reconocimiento de la totalidad de aportes de dicho periodo laboral.

La Oficina de Normalización Previsional3 (ONP) contesta la demanda señalando que la demandante no cuenta con medios probatorios válidos e idóneos para reconocerle más años de aportes de su cónyuge causante y, por ende, otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por lo que tampoco corresponde otorgarle pensión de viudez. Agrega que la accionante no acredita debidamente las aportaciones de su causante, ni adjunta instrumentales con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. En cuanto a la pensión de viudez, expresa que al no tener derecho a una pensión de jubilación su causante don Heriberto Tequen Gómez, no corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que los certificados de trabajo presentados por la accionante no generan certeza sobre la labor efectivamente realizada por su causante, pues existe una diferencia de 40 años entre la fecha de cese laboral y la emisión de los mencionados certificados de trabajo. Indica que la recurrente no ha demostrado que su causante cumpla con el mínimo de aportes para el otorgamiento de una pensión de jubilación para poder acceder a una pensión de viudez.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 6, de fecha 22 de diciembre de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que el certificado de trabajo debe ser contrastado con otros medios probatorios idóneos que respalden su validez, situación que no se ha dado en el caso de autos, por lo que no causan certeza del periodo real de labores para su exempleadora; por ello la veracidad de tales medios probatorios se debe dilucidar en un proceso amplio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de viudez a la actora, con arreglo al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a que tenía derecho su cónyuge causante por las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; razón por la cual la pretensión demandada merece un pronunciamiento sobre el fondo.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

  2. En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la demandante acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si el causante, a la fecha de su deceso (16 de noviembre de 1987, según el acta de defunción5) contaba con aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación.

  3. En ese sentido, la controversia se centrará en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el cónyuge causante de la recurrente, don Heriberto Tequen Gómez, había adquirido el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

  4. Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 precisan que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años y siempre que cuenten con 15 años completos de aportación.

  5. Del cuadro resumen de aportaciones de fecha 30 de junio de 20226 se observa que don Heriberto Tequen Gómez nació el 28 de marzo de 1933; por lo tanto, cumplió 60 años de edad el 28 de marzo de 1993. Asimismo, de la Resolución 40113-2022-ONP/DPR.GD/DL 199907 se desprende que la Administración sólo le reconoció 4 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

  6. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

  7. Con la finalidad de que se le reconozcan aportes adicionales a su causante, la accionante ha presentado los siguientes documentos expedidos por las empresas que se indican a continuación:

  1. Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A.: i) certificado de trabajo de fecha 18 de enero de 20068, donde se indica que don Heriberto Tequen Gómez laboró desde el 4 de noviembre de 1949 hasta el 9 de diciembre de 1966 como obrero de campo espinal, esto es, por un periodo de 17 años y 1 mes y 5 días.

  2. Cooperativa Agraria de Trabajadores Espinal Limitada N.° 137: i) certificado de trabajo emitido por el presidente de la comisión liquidadora, de fecha 28 de mayo de 20199, donde se señala que don Heriberto Tequen Gómez trabajó como obrero en las labores de siembra y cosecha del cultivo de arroz, desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979; ii) Resolución Directoral 2509-72-DGRA-AR, de fecha 29 de diciembre de 197210, que ordenó la adjudicación de una superficie de 7,600 m2 del predio rústico Espinal Pan de Azúcar, así como las plantaciones, maquinaria y equipo y ganado existente en el predio; iii) la relación de campesinos beneficiarios de la reforma agraria del predio rústico Espinal Pan de Azúcar11, integrante de la Cooperativa Agraria de Producción Espinal Ltda. N.° 137 – Zona Agraria II, en la cual se encuentra el causante de la actora; iv) el escrito dirigido a la ONP por la pérdida de planillas de empleados y obreros de la Cooperativa Agraria de Producción Espinal Ltda. N.° 13712; y v) copia de la denuncia policial de fecha 9 de julio de 200813.

      

  1. En el presente caso, se advierte que el instrumental mencionado en el fundamento 9 a, resulta insuficiente para el reconocimiento de aportes adicionales, puesto que no se adjuntaron medios probatorios adicionales que demuestren el periodo laboral indicado, de conformidad con lo señalado en el fundamento 8.

  2. Con relación al documento referido en el fundamento 9 b, cabe señalar que el certificado de trabajo mencionado también es insuficiente, pues no se adjuntó medios probatorios adicionales, y porque los otros documentos citados (literales, ii, iii, iv, y v) tampoco pueden ser tomados en cuenta, toda vez que no establecen periodo laboral alguno.

  3. De lo expuesto se advierte que la ahora accionante (cónyuge supérstite) no ha presentado medios probatorios idóneos, ni instrumentales adicionales que permitan en sede del Tribunal el reconocimiento de más años de aportaciones a su causante don Heriberto Tequen Gómez que los reconocidos administrativamente.

  4. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía procedimental que considere pertinente a fin de actuar más medios probatorios.

  5. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que, al no haber adquirido don Heriberto Tequen Gómez (causante de la actora) la condición de pensionista en el Sistema Nacional de Pensiones, tampoco la recurrente tiene derecho a percibir una pensión de viudez en el régimen del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión de la actora, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a las causales de improcedencia.

  1. En efecto la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 40113-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 30 de junio de 2022, y que, en virtud de ello, se cumpla con reconocer a su causante don Heriberto Tequen Gómez sus más de 17 años de aportes completos que realizó al Sistema Nacional de Pensiones y le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de su causante, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. La presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo previsional, que, en tanto proceso de tutela de derechos tiene como propósito reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  3. En ese contexto coincido primero en que, la controversia se centrará en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el cónyuge causante de la recurrente, don Heriberto Tequen Gómez, había adquirido el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Y segundo, en que se advierte de autos que la ahora accionante (cónyuge supérstite) no ha presentado medios probatorios idóneos, ni instrumentales adicionales que permitan en sede del Tribunal el reconocimiento de más años de aportaciones a su causante don Heriberto Tequen Gómez que los reconocidos administrativamente.

  4. En ese contexto, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Pretensión

  1. La recurrente solicita que se le reconozca a su causante, don Heriberto Tequen Gómez, sus más de 17 años de aportes completos que realizó al Sistema Nacional de Pensiones y le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de su causante, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señala que la demandante no cuenta con medios probatorios válidos e idóneos para reconocerle más años de aportes de su cónyuge causante. Por ello, a fin de acceder a la pensión de jubilación, la accionante ha presentado:

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con el reconocimiento de su pensión, revisten de relevancia constitucional.

Derecho a la pensión y protección especial al adulto mayor

  1. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún, tomando en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (85 años), estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental aludido, así como al trato preferente a los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  2. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 296.↩︎

  2. Fojas 23.↩︎

  3. Fojas 249.↩︎

  4. Fojas 271.↩︎

  5. Fojas 159.↩︎

  6. Fojas 8.↩︎

  7. Fojas 4.↩︎

  8. Fojas 9.↩︎

  9. Fojas 10.↩︎

  10. Fojas 15.↩︎

  11. Fojas 184.↩︎

  12. Fojas 187.↩︎

  13. Fojas 189.↩︎