SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Hernández Chávez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de don Andy Joel Davis Ninahuanca, contra la resolución1, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2020, don Ricardo Jorge Paico Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Andy Joel Davis Ninahuanca, y la dirige contra el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. Invoca los derechos al debido proceso, a la motivación fundada en derecho y a la reincorporación del penado a la sociedad, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.1253, de fecha 17 de setiembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena.
Alega que mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo en aplicación de la Ley 29604, pese a que al favorecido le correspondía que se le aplique el Decreto Legislativo 1513 (DL 1513), que regula la redención excepcional de un día de redención por un día de pena (1 x 1), que fue la norma solicitada por el interno. Afirma que el delito de robo agravado por el cual fue condenado no se encuentra comprendido en los tipos penales que restringe el artículo 46 del Código de Ejecución Penal.
Asevera que el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad y que a la fecha cuenta con seis años, tres meses y veinticuatro días de condena efectiva, más 756 días de pena redimida por labores de cocina, por lo que bajo la aplicación de la redención de 1 x 1 prevista por el DL 1513, ha superado los ocho años de condena que la judicatura penal le impuso.
El Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque, mediante la Resolución 14, de fecha 8 de octubre de 2020, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don José Carlos Zenteno Sarrea, director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, mediante el Oficio 581-2019-INPE-17.125-CTP5, remite al Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque la documentación relacionada con el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del beneficiario.
El Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque, mediante sentencia6, Resolución 3, de fecha 6 de noviembre de 2020, declara fundada la demanda, nula la resolución directoral cuestionada y dispone que el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo otorgue inmediata libertad al favorecido.
Estima que la equivalencia de la redención de 5 x 1 que aplicó la administración penitenciaria no es correcta, puesto que, aun cuando el trabajo con fines de redención se efectuó durante la vigencia de la Ley 30076, al caso le resulta la aplicación retroactiva del artículo 12 del DL 1513, en la medida en que el delito materia de condena contenido en el artículo 189 del Código Penal no se encuentra contemplado en los supuestos de improcedencia o de redención especial que contempla el artículo 46 del Código de Ejecución Penal. Precisa que el interno ha cumplido en exceso la pena, ya que de la suma de la pena efectiva más la pena redimida se tiene que la condena de ocho años privación de la libertad que se le impuso fue superada.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 20217, el Tribunal Constitucional declara la nulidad del auto concesorio del recurso de agravio constitucional y dispone que los actuados sean devueltos a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se subsane la resolución superior recurrida y esta cuente con los tres votos conforme que la validen.
Mediante el Oficio 05345-2020-0-1706-JR-PE-01-JETG, de fecha 4 de noviembre de 2021, el presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remite al Tribunal Constitucional la sentencia de vista del habeas corpus debidamente suscrita por los tres jueces superiores que integraron dicho órgano judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda. Considera que la resolución directoral cuestionada denegó la redención de la pena bajo los alcances del DL 1513, porque, a criterio de la autoridad penitenciaria, el interno favorecido se encuentra inmerso en las restricciones establecidas en la Ley 29604, lo cual se encuentra acorde con el lineamiento para la aplicación del DL 1513, que estipula que el interno no podrá acogerse a la redención excepcional de la pena (1 x 1) si se encuentra bajo los alcances de otra ley especial, como para el caso es la Ley 29604. Añade que la demanda no estimó que la ejecución de la pena está a cargo del juez penal.
El Tribunal Constitucional, mediante decretos de fecha 14 de noviembre de 2023, oficia al director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y al Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo, a fin de que, respectivamente, informen sobre el egreso del interno Andy Joel Davis Ninahuanca efectuado el 12 de noviembre de 2020 y precisen su actual situación jurídica en lo concerniente al cumplimiento de los ocho años de pena privativa de la libertad que se le impuso en el proceso penal subyacente.
Mediante el Oficio 1095-2023-INPE/17.125-RP8, de fecha 23 de noviembre de 2023, la Jefatura de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo informa que el interno Andy Joel Davis Ninahuanca obtuvo su libertad (12/11/2020) por orden del Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque, el mismo que declaró fundada la demanda de habeas corpus9 postulada a su favor. Adjunta la hoja de sus antecedentes, el oficio judicial emitido en el proceso de habeas corpus que ordena su excarcelación y su certificado de libertad10.
Por otra parte, pese al tiempo transcurrido, no se cuenta con el informe requerido mediante el decreto de fecha 23 de noviembre de 2023 al Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020, a través de la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo del interno don Andy Joel Davis Ninahuanca, postulado bajo los alcances del D.L. 1513, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado, previsto en los artículos 188 y 189 del Código Penal11.
Asimismo, es objeto de la demanda que la judicatura constitucional ordene la inmediata excarcelación del interno don Andy Joel Davis Ninahuanca, por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo de la autoridad penitenciaria, conexo con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por tal razón que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El extremo de la demanda que solicita que se disponga la inmediata excarcelación del interno favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, bajo los alcances del sistema de cómputo de redención (1 x 1), que establece el D.L. 1513, corresponde que sea declarada improcedente, toda vez que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo, y cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
Sobre el particular, cabe advertir que de acuerdo con la información contenida en el Oficio 1095-2023-INPE/17.125-RP, de fecha 23 de noviembre de 2023, don Andy Joel Davis Ninahuanca obtuvo su libertad el 12 de noviembre de 2020, en mérito a la sentencia de primer grado12 dictada en el presente proceso constitucional de habeas corpus, que declaró fundada la demanda y en virtud de ello dispuso que el director del establecimiento penitenciario le otorgue libertad inmediata. Asimismo, mediante sentencia de segundo grado, por la cual se revocó en todos sus extremos la sentencia previa, se dispuso que el juzgado de investigación preparatoria ordene la recaptura del beneficiario. Al respecto, es preciso observar que en el oficio precitado remitido por el INPE (incluyendo la documentación adjunta) a este Colegiado, no se indica que el beneficiario haya reingresado al establecimiento penitenciario, por lo que, razonablemente, se desprende que, a la fecha, este se encuentra en libertad. Dicha situación incluso fue confirmada por su abogado defensor durante la realización de su informe oral en la audiencia pública del 18 de noviembre de 2022 ante este Tribunal.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la redención de pena y la redención excepcional prevista en el Decreto Legislativo 1513
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución estatuye que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por esto que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que dispone que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad13.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha deja dicho que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno14. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
Al respecto, se tiene que conforme a lo preceptuado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En lo que incumbe al presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y dispuso que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención), y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado, al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito; por lo que su eventual redención correspondería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1), regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio del Covid-19, su artículo 12 preceptúa lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a las condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.
En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo (Cfr. sentencias 04786-2004-HC/TC, 00349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC, este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC, se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario; esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum.
Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación la legislación aplicable, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial15. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en dicho momento en el que es posible verificar el grado de resocialización del penado16.
Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria17.
En el presente caso, el demandante alega que la resolución cuestionada declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo en aplicación de la Ley 29604, pese a que al favorecido solicitó y correspondía que se le aplique el DL 1513, que regula la redención excepcional de 1 x 1, pues se arguye que el delito de robo agravado por el cual fue condenado no se encuentra comprendido en los tipos penales restringidos por el artículo 46 del Código de Ejecución Penal. En dicho entendido, considera que los ocho años de pena privativa de la libertad que le impuso la judicatura penal ha sido cumplida con su reclusión efectiva y la pena que ha redimido, por lo que se debería declarar la nulidad de la resolución directoral cuestionada.
Al respecto, a fojas 29 de autos obra la solicitud del interno favorecido de fecha 12 de agosto de 2020 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo bajo los alcances del D.L. 1513. Asimismo, a fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo desestimó la solicitud del beneficiario con los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO:
“[El] Juzgado Penal Colegiado [T]ransitorio de Chiclayo (…) conden[ó] al acusado ANDY JOEL DAVIS NINAHUANCA como autor del delito contra EL PATRIMONIO en su figura de Robo Agravado previsto en el artículo 189° primer párrafo numerales 2 y 4 del [C]ódigo Penal (…), [l]a Primera [S]ala Penal de Apelaciones de la [C]orte [S]uperior de Justicia de Lambayeque resuelve CONFIRMAR LA SENTENCIA (…) [a] OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad que computada desde el siete de junio de dos mil catorce, vencerá el seis de junio del dos mil veintidós (…). Que obra la Constancia de Reclusión de fecha 18-08-20 (…) que certifica que ingresó al E.P. Chiclayo, en fecha 09-06-2014 (…). El Certificado de Cómputo Laboral N° 523-2020, en el que certifica que (…) ha laborado 756 días en la actividad Laboral de cocina (…). El Informe Jurídico N° 432-2020-INPE-17.125-AL (…) qu[e] concluye [q]ue el solicitante cuenta con 80 meses 11 días acumulados entre pena efectiva y redimida. AUN NO CUMPLE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DE 08 AÑOS (96 MESES), por lo que OPINA como DESFAVORABLE, el pedio de Libertad por cumplimiento de condena con redención solicitado (…).
FUNDAMENTACION DE LA REDENCION DE LA PENA
Con respecto a la redención de la pena (…) es aplicable [la L]ey 29604, que establece que la redención de la pena por el trabajo o la educación es de 5x1 (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 654 (…) Código de Ejecución Penal (…) y el D.S. 015-2003-JUS que aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, SE RESUELVE:
(…) DECLARAR IMPROCEDENTE, OTORGAR, la Libertad por Cumplimiento de Condena con Redención por el Trabajo, al interno ANDY JOEL DAVIS NINAHUANCA. Aun no cumple con la totalidad de la pena impuesta (…)”.
De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la administración penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del favorecido, puesto que, a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud presentada el 12 de agosto de 2020, la determinación arribada por la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
En efecto, se advierte que a la solicitud del interno favorecido presentada el 12 de agosto de 2020, quien cumple condena desde el 7 de junio de 201418, le corresponde la aplicación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 (ley especial sobre redención de la pena vigente a partir del 20 de agosto de 2013), y del artículo 1 de la Ley 30262 (ley especial sobre redención de la pena vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que prevén la redención especial de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el delito de robo agravado previsto en el artículo 189 del Código Penal, lo cual es conforme con el principio tempus regit actum (referido de los fundamentos 20 y 21 supra) y resulta acorde con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, que precisa que se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales.
Asimismo, al caso del beneficiario también le corresponde la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, a partir del 31 de diciembre de 2016, que entró en vigencia el D.L. 1296, pues, por efectos de esta última norma, la redención especial de la pena prevista por el artículo 1 de la Ley 30076 fue tácitamente dejada sin efecto. Sin embargo, con la redención diferenciada de la pena en el tiempo, a razón de 5 x 1 y de 1 x 1, el beneficiario no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en ocho años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme refiere la resolución directoral cuestionada.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo con el derecho a la libertad personal del interno don Andy Joel Davis Ninahuanca, con la emisión de la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.12519, de fecha 17 de setiembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 12 de agosto de 2020 sobre de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo.
Asimismo, considerando que a la fecha el favorecido se encuentra en libertad conforme a lo expresado en el fundamento jurídico 6, supra, y que, conforme a lo antes expuesto, el beneficiario aún no cumple con la totalidad de su periodo de condena, es preciso disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente establezca la situación jurídica del señor Andy Joel Davis Ninahuanca, en atención a lo resuelto en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 4 a 7, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
DISPONER que en el día de notificada la presente, el órgano judicial competente establezca la situación jurídica del señor Andy Joel Davis Ninahuanca, en atención a lo resuelto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, me aparto de lo decidido en la ponencia. Las razones de mi decisión son las siguientes:
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020, a través de la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo del interno Andy Joel Davis Ninahuanca, postulado bajo los alcances del D.L. 1513, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado previsto en los artículos 188 y 189 del Código Penal20.
Asimismo, es objeto de la demanda que la judicatura constitucional ordene la inmediata excarcelación del interno Andy Joel Davis Ninahuanca por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo de la autoridad penitenciaria conexo al derecho a la libertad personal.
Sobre el criterio para la aplicación de la norma penitenciaria en el tiempo: la necesidad de un cambio jurisprudencial
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
En ese sentido, el régimen penitenciario se debe regir por la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC). Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, la revocación o la restricción de acceso a ellos deben obedecer a motivos objetivos y razonables, ya que afectan directamente la libertad personal.
En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional ha realizado determinadas precisiones. Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que, la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.
Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria, y para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. Sentencias 01608-2018-PHC/TC, 00212-2012-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC).
A partir de lo expuesto, se advierte entonces que la doctrina jurisprudencial vigente en materia de beneficios penitenciarios, iniciada con la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, es la siguiente: a) la norma penitenciaria debe considerarse como norma procesal; b) la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios será la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad correspondiente.
Sin embargo, con el transcurrir de los años, este Tribunal Constitucional advierte que se han emitido diversas normas en materia de beneficios penitenciarios21, además de haberse publicado acuerdos plenarios vinculados con el tema22. En ese sentido, existe entonces la imperiosa necesidad de revisar los criterios jurisprudenciales citados y, como se concluirá posteriormente, de modificarlos, en tanto constituye un cambio necesario, Tal como se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 06040-2015-PA/TC:
Este Tribunal Constitucional estima que es pertinente analizar, a la luz de este caso, si la postura jurisprudencial antedicha debe ser proseguida. Sobre ello, es preciso recordar que la labor jurisdiccional está sujeta a una constante evolución. Esto implica, entre otras cosas, que posiciones que antes fueron asumidas, hoy puedan ser dejadas de lado, ya que los derechos, por el trasunto del tiempo y su incidencia en la transformación de las sociedades, necesitan nuevos ámbitos de protección, que antes habían sido invisibilizados.
Esta situación es aún más notoria en lo que se refiere a la interpretación de un documento como la Constitución, cuyas disposiciones jurídicas suelen estar marcadas por la ambigüedad y la indeterminación. Esta textura abierta y compleja determina que la labor interpretativa goce de una posición privilegiada en el Estado Constitucional, ya que será indispensable que los operadores jurisdiccionales actualicen y den contenido a dicho programa normativo con la finalidad de no desamparar a las personas por aspectos o cuestiones que, en su momento, no fueron objeto de discusión en los debates de los creadores de dicho documento.
Evidentemente, todo cambio que se realice a la jurisprudencia de este Alto Tribunal tiene como claro fundamento y límite lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. Esto es, todo cambio jurisprudencial tiene como único objetivo garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, a continuación, se exponen los siguientes argumentos que considero justifican un cambio jurisprudencial en materia de beneficios penitenciarios y a la norma aplicable en estos casos.
El principio de retroactividad benigna no tiene restricciones en la Constitución y tiene reconocimiento expreso en el Código de Ejecución Penal.
El artículo 103 de la Constitución23 establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Como se advierte, no establece distinciones respecto a si la aplicación retroactiva se deba restringir a las leyes de carácter sustantivo, esto es, únicamente, a las contenidas en el Código Penal. Es decir, el constituyente no diferencia la aplicación retroactiva benigna de la ley penal, por lo que mal haría el operador jurídico en restringir la posibilidad de aplicar normas de carácter penal más beneficiosas a las personas únicamente en caso de leyes que regulen delitos, dejando de lado los otros cuerpos normativos que también forman parte del derecho penal en su dimensión procesal y penitenciaria. Y es que no se puede distinguir donde la Constitución no lo hace.
Por otro lado, si bien el artículo 139 inciso 11 de la Constitución24, al reconocer el principio de aplicación de la ley más favorable de las leyes penales, menciona al procesado, esta situación no implica necesariamente que su aplicación se restrinja, en base a una interpretación literal, únicamente a las personas que se encuentran en el marco de un proceso. Y es que se debe tomar en consideración que la Constitución es una norma jurídica de carácter general, aunque de aplicación inmediata, que debe ser interpretada en base al principio pro homine y al de unidad y teleología de texto constitucional, pero cuyos aspectos técnicos deben ser desarrollados por el legislador.
Adicionalmente a lo señalado, desde un criterio histórico se debe tomar en consideración que el inciso 7 del artículo 233 de la Constitución de 1979 reconocía lo siguiente: “Son garantías de la administración de justicia: la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales”. De lo que queda en evidencia que el principio de favorabilidad de la ley penal, tal como lo entendía la Norma Fundamental anterior, comprendía expresamente a los reos.
Se concluye, entonces, que el principio de favorabilidad de la ley penal tiene como destinatarios tanto a las personas procesadas como condenadas.
Por otro lado, el TUO del Código de Ejecución Penal, en el artículo VIII de su Título Preliminar establece que “la retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.
De lo expuesto, se concluye que el principio de retroactividad benigna en materia penal, tal como está reconocido expresamente en la Constitución, en concordancia con el principio de aplicación de la norma más favorable en materia penal, no se refiere únicamente a materia penal sustantiva. Igualmente, el Código de Ejecución Penal contempla expresamente el principio de retroactividad benigna en materia penitenciaria, sin ningún tipo de restricción o excepción.
Cabe señalar que, con la conformación anterior del Tribunal Constitucional, un grupo de ex magistrados era de la opinión que el principio de retroactividad benigna también tenía que aplicarse en materia penitenciaria, justamente porque la Constitución no establece restricción alguna para ese ámbito y el Código de Ejecución Penal expresamente reconocía esa posibilidad25.
A mayor abundamiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos26 ha señalado lo siguiente:
46. A su vez, el principio de retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia criminal, y a contrario sensu, la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía contra leyes ex post facto a materia procesal penal, que actualmente se predica en el sistema procesal moderno, ha sido el producto de la evolución del Derecho Penal y Procesal Penal [énfasis agregado].
En conclusión, queda claro que el principio de retroactividad benigna de la ley penal y el principio de la norma más favorable en materia penal pueden ser aplicadas a cualquier norma de carácter penal, con independencia de que tenga carácter sustantivo, procesal o penitenciario.
Esta nueva lectura que se realiza de los artículos 103 y 139 inciso 11 de la Norma Fundamental, en la medida que también permiten la aplicación del principio de retroactividad benigna de las normas penitenciarias, se fundamenta en el principio pro hómine., el cual establece que, ante diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que logre una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, descartando la que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio27.
La posibilidad de aplicar beneficios penitenciarios de manera retroactiva se sustenta también en la tendencia del legislador en conceder mayores beneficios a los reclusos por la comisión de diferentes delitos
Se advierte también una tendencia del legislador a flexibilizar la concesión de beneficios penitenciarios. En efecto, con la expedición del Decreto Legislativo 1296, por ejemplo, se modificaron los requisitos y regímenes de diversos beneficios penitenciarios, otorgando por primera vez la posibilidad de obtener beneficios a reclusos que antes no tenían esa posibilidad. Resulta evidente que existe un cambio en la valoración del legislador sobre el otorgamiento de beneficios penitenciarios, en el que prima su fin resocializador.
Así, en la exposición de motivos del citado Decreto Legislativo 1296 se afirma:
En agosto de 2013 se publicó la Ley 30076 que modificó los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal e incorporó los artículos 47-A, 50-A y 55-A del mencionado cuerpo normativo. Las modificaciones realizadas se caracterizaron principalmente por la prohibición y restricción de beneficios penitenciarios a personas que hayan cometido los delitos de lesiones graves, receptación grave, hurto agravado, robo agravado, tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, entre otros.
Antes de la publicación de dicha ley, los internos que no podían recibir beneficios ascendían aproximadamente a 10,402 (16% del total de los internos), 5,348 de los cuales estaban recluidos por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (51% de dicha cifra). Por su parte, 4,365 internos estaban impedidos por su vínculo al delito de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada (Artículo 297 del Código Penal) (…)
Con las modificaciones contenidas en la Ley 30076, aumentó en forma considerable la cantidad de internos sin posibilidad de acceso a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Del 16% (10,402 internos) el porcentaje se elevó a aproximadamente 73% (48,717 internos) del total de la población penitenciaria. Se afectó a 19,541 internos recluidos por la comisión del delito de robo agravado; a 10,186 internos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas conducta tipificada en el artículo 296 del Código Penal; a 3,214 internos por la comisión del delito de Hurto Agravado, entre otros (…)
En rigor, se trató de una modificatoria cuyo sentido restrictivo respondía enteramente a la gravedad de los delitos abordados. A saber, con una lógica casi retributiva, similar a la sanción penal, se tergiversaba la verdadera naturaleza de la normativa penitenciaria y su necesaria regulación en base al lineamiento de resocialización.
Debido al natural deterioro de las expectativas de la población penitenciaria, y su renuencia a participar en actividades de resocialización ante la desaparición de incentivos, se promulgó la Ley 30101, la cual reguló la temporalidad de la Ley 30076 y otras normas que afectaron negativamente el otorgamiento de beneficios penitenciarios (Leyes 30054, 30068 y 30077), estableciéndose vigencia solo para aquellos condenados por los delitos que se comentan a partir de su publicación.
Si bien la Ley 30101 evitó que la solicitud de los beneficios penitenciarios tenga mayores restricciones y, por lo mismo, mayores afectaciones a la expectativa de la población penitenciaria, lo cierto es que su radio regulativo se limitó a los internos que ya se encontraban recluidos en los establecimientos penitenciarios antes de su entrada en vigencia, esto es, que dejó intacta la restricción para los nuevos ingresos. El número de internos que egresaron con beneficios penitenciarios durante los años 2013, 2014 y 2015 no fue mayor al 12 % del total de egresos registrados en dichos años.
Es evidente que los antecedentes regulativos más próximos sobre beneficios penitenciarios se caracterizan por un direccionamiento represivo que evalúa la gravedad del delito antes que las características personales del interno, a pesar de que esta variable debe ser la protagonista en asuntos penitenciarios. Esta coyuntura exige un replanteamiento de criterios que se condiga con los fines penitenciarios.
(…)
Conforme a los lineamientos de resocialización, el presente proyecto considera pertinente establecer la etapa de tratamiento como la variable protagónica en la aplicación de la redención de pena, la semilibertad y liberación condicional. Con ello, antes que los delitos motivos de reclusión, es el nivel de readaptación el elemento determinante (…) [énfasis agregado].
Esta tendencia enfocada en flexibilizar el tratamiento penitenciario se evidenció con mayor fuerza con la expedición del Decreto Legislativo 1513, que se sustentó esencialmente en garantizar el derecho a la salud de los reclusos frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19. Tal como se establece en el artículo 1 del citado cuerpo normativo:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.
Se tiene entonces que ante diversos delitos, que anteriormente carecían de beneficios penitenciarios, el legislador ha considerado conveniente atenuar el régimen normativo para otorgar beneficios, no solo por razones de salud sino también por el cambio de enfoque netamente punitivo a uno más centrado en el tratamiento de la persona. En ese sentido, este cambio de valoración de la situación legislativa en materia penitenciaria, que en la actualidad resulta más favorable y tuitiva para el interno, debe ser aplicada, no sólo a partir del principio de retroactividad benigna sino también por el principio de favorabilidad de la ley penal.
La posibilidad de aplicar beneficios penitenciarios de manera retroactiva permite evitar situaciones de hacinamiento penitenciario
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró un estado de cosas inconstitucional el sistema penitenciario peruano, debido a la grave situación de hacinamiento de muchos establecimientos penitenciarios en nuestro país, que agrava las condiciones de vida de las personas recluidas en los referidos centros.
Es motivo de preocupación que, a pesar de que en la citada sentencia se determinó la necesidad de que el Estado peruano adopte acciones concretas para mitigar el problema de hacinamiento penitenciario, esta situación constituye un problema acuciante sin posibilidades de solución de manera cercana. En efecto, de acuerdo a información estadística del Inpe a febrero de 202428: i) 95,67614 personas se encuentran en los establecimientos penitenciarios por un mandato de detención judicial o prisión preventiva o sentencia con pena privativa de libertad efectiva; ii) la diferencia entre la capacidad de albergue en los 68 establecimientos penitenciarios y la población penitenciaria intramuros es de 54,657 personas que representan el 133% de la capacidad de albergue, que en pocas palabras esta cantidad de internos no tendría cupo en el sistema penitenciario; y iii) el Establecimiento Penitenciario del Callao se encuentra entre uno de los más hacinados, con un 503% de sobrepoblación.
Ante la problemática presentada, se expidió el Decreto Legislativo 1585 que, entre otros, modifica el Código de Ejecución Penal, a fin de “(…) dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC” (Artículo 1).
Por último, pero no menos importante, se tiene que el Plan Estratégico Multisectorial de la Política Nacional Penitenciaria al 2030, aprobada por D.S. 003-2024-JUS, tiene por Objetivo Prioritario 01 (OP 01) el de “Reducir significativamente el hacinamiento en el sistema penitenciario”.
En atención de lo expuesto, es necesario implementar estrategias que permitan paliar la grave situación de hacinamiento que existe en nuestro sistema penitenciario. Por lo que consideramos necesario garantizar que los reclusos puedan acceder a beneficios penitenciarios con la aplicación de los principios de retroactividad benigna y favorabilidad de la ley penal.
La aplicación del principio de retroactividad benigna en materia penitenciaria permite garantizar el principio-derecho de igualdad
La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2.2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas exige que la norma se aplique por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. La segunda implica que un mismo órgano no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Y, en caso que el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que justificar el cambio de criterio con una fundamentación suficiente y razonable.
En el presente caso, se advierte que cualquier modificación normativa que flexibilice el acceso y facilite la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, de no aplicarse el principio de retroactividad benigna, sólo beneficiará a un grupo de reclusos. Mientras que otro grupo, a pesar de haber sido sentenciados por los mismos delitos, no podrán acceder a similares beneficios penitenciarios.
En ese sentido, resulta razonable y justo que este nuevo enfoque penitenciario se aplique por igual a cualquier recluso que se encuentre en las mismas condiciones, ya que, adicionalmente, incidirá positivamente en el tratamiento rehabilitador de la persona. De lo contrario, se vulneraría el principio-derecho de igualdad.
La norma aplicable en materia penitenciaria en el tiempo: de la norma vigente al momento de solicitar el beneficio a la norma vigente a la fecha en que la condena impuesta quedó firme
Por otro lado, considero necesario precisar que, la norma competente que debe regir lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, no debe ser la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.
Regulación normativa en el TUO del Código de Ejecución Penal
El fundamento de esta decisión radica en que, mediante Decreto Legislativo 1296, expresamente se incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal (aprobado por DS. 003-2021-JUS) que señala lo siguiente:
Artículo 63. Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional
63.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.
63.2 En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.
Por tanto, se advierte que, a la fecha, se encuentra regulado en el Código de Ejecución Penal un criterio temporal general para la aplicación de normas penitenciarias vinculadas con los beneficios penitenciarios de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Legislativo 1296 ha sido emitido por el Poder Ejecutivo conforme a las potestades legislativas delegadas por el Congreso de la República y dentro del marco de lo constitucionalmente posible. En ese sentido, en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, una ley no será declarada inconstitucional a menos que exista duda razonable sobre su absoluta y flagrante contradicción con la Constitución. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que, mientras no se demuestre la abierta inconstitucionalidad de la norma, el juez constitucional estará en la obligación de adoptar una interpretación que concuerde con el texto constitucional29.
El criterio de la fecha vigente a la emisión de la condena firme: justificación en el principio de legalidad en materia penitenciaria
La razón para adoptar el criterio referido a la fecha de la sentencia firme no es otro que el principio de legalidad en materia penal, que determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el quantum de la pena a imponer de un hecho delictivo se encuentren comprendidos en una norma de rango legal, sino también el régimen penitenciario aplicable. Así se reconoce en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal que establece expresamente que “no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”.
La lógica que subyace a esta exigencia es que la relación jurídico penitenciaria nace indefectiblemente cuando la persona ha recibido una condena firme. En ese sentido, es en esa etapa en la que el condenado tiene la posibilidad de conocer, a partir de su situación jurídica, el régimen penitenciario que se le podrá aplicar y los beneficios penitenciarios disponibles en función a lo previsto por el legislador.
La garantía penal y penitenciaria incluye, tanto a la determinación de la pena, como a su aplicación y ejecución. Por tanto, no puede privarse a la persona sentenciada de poder efectuar un cálculo, aunque sea aproximado, de la duración efectiva de la pena impuesta30. A la vez, para respetar el Estado de derecho, los cambios en la política criminal no pueden socavar el principio de legalidad de los delitos y las penas31..
En esa medida, el cambio intempestivo del régimen penitenciario, con la prohibición de beneficios penitenciarios a los que antes podía acceder un condenado no solo implica frustrar las expectativas legítimas de la persona y todo el trabajo realizado para tal objetivo, sino también dificultar el proceso de resocialización. Porque la resocialización, rehabilitación y reinserción del penal a la sociedad, conforme lo proclama la Norma Fundamental, no se cumple automáticamente con el cumplimiento de los años de pena privativa de libertad impuestos, sino con el conjunto de acciones que la autoridad penitenciaria implemente para que la persona condenada asimile la gravedad del delito cometido y que asuma el compromiso no sólo de no recaer en la senda delictiva, sino que su conducta contribuya al bien de la sociedad cuando salga del penal.
Por tanto, la privación de la libertad impuesta por la comisión del delito es un medio que permite la resocialización del condenado, a partir del tratamiento recibido al interior y de la evidencia que su conducta se adecua a los estándares mínimos que garanticen su normal convivencia en sociedad. En absoluto puede considerarse la privación de la libertad como un fin en sí mismo, con un enfoque exclusivamente retributivo, porque contraviene claramente el principio-derecho de dignidad de la persona humana, reconocido en el artículo 1 de la Constitución.
En definitiva considero que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados debe ser la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico penitenciaria. Y que la aplicación del principio de retroactividad benigna y de favorabilidad, en materia penitenciaria, permite garantizar el cumplimiento del principio de resocialización, rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, previsto en el artículo 139 inciso 22 de la Norma Fundamental.
La aplicación de beneficios penitenciarios supone, esencialmente, un análisis global de la situación del recluso
Sin perjuicio de lo antes señalado, debo precisar que los beneficios penitenciarios son estímulos para la reincorporación de los penados a la vida social. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que requieren de una evaluación integral en la que también se tome en consideración la conducta del recluso. Así lo señala expresamente el artículo 57 del TUO de Código de Ejecución Penal que señala expresamente que “el juez concederá el beneficio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre (…)”.
Evidentemente, esta evaluación integral que se realice sobre la persona privada de libertad, que aspire a la aplicación de un beneficio, también es extensivo al caso de la redención de la pena por trabajo y estudio, donde es la autoridad administrativa penitenciaria la encargada de analizar todo el proceso evolutivo y resocializador del penado.
Por tanto, no basta con el cumplimiento automático de los requisitos, sino que la evaluación y posterior concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y estudio requieren una justificación adecuada, precisa y suficiente de que el condenado viene cumpliendo con el objetivo de resocialización y que el beneficio solicitado se ajusta al avance realizado, en los pronunciamientos tanto del órgano jurisdiccional como de la autoridad administrativa penitenciaria. De lo contrario, no se podrán otorgar los beneficios penitenciarios solicitados.
En atención a lo expuesto, concluyo que:
El principio de retroactividad benigna de la ley penal y de la aplicación de la ley penal más favorable, previstos en los artículos 103 y 139 inciso 11 de la Constitución, se aplican a toda norma de carácter penal, sin importar si es sustantiva, procesal o penitenciaria. Esta conclusión surge de la propia Norma Fundamental, que no hace distinción alguna, por lo que tampoco corresponde hacerla ni al legislador ni al operador jurídico.
El factor de temporalidad, para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.
Sobre la base del factor temporal determinado precedentemente, es posible aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de las modificaciones legislativas más favorables en la configuración de beneficios penitenciarios. Igualmente, es factible solicitar la aplicación ultra activa de la norma más favorable en materia penitenciaria, cuando una norma posterior sobre beneficios penitenciarios establece un régimen más agravado que el anterior.
Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar, no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los beneficios evidencia un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.
Análisis del caso
Sobre la solicitud de inmediata excarcelación del favorecido
El extremo de la demanda que solicita se disponga la inmediata excarcelación del interno favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, bajo los alcances del sistema de cómputo de redención (1 x 1) que establece el D.L. 1513, corresponde que sea declarada improcedente. Y es que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
Sobre el particular, cabe advertir que, de acuerdo con la información contenida en el Oficio 1095-2023-INPE/17.125-RP, de fecha 23 de noviembre de 2023, don Andy Joel Davis Ninahuanca obtuvo su libertad el 12 de noviembre de 2020, en mérito a la sentencia de primer grado32 dictada en el presente proceso constitucional de habeas corpus que declaró fundada la demanda y en virtud de ello dispuso que el director del establecimiento penitenciario le otorgue libertad inmediata. Asimismo, mediante sentencia de segundo grado por la cual se revocó en todos sus extremos la sentencia previa, se dispuso que el juzgado de investigación preparatoria ordene la recaptura del beneficiario. Al respecto, es preciso observar que en el oficio precitado remitido por el INPE (incluyendo la documentación adjunta) a este Colegiado, no se señala que el beneficiario haya reingresado al establecimiento penitenciario, por lo que, razonablemente se desprende que, a la fecha, este se encuentra en libertad. Dicha situación incluso fue confirmada por su abogado defensor durante la realización de su informe oral en la audiencia pública del 18 de noviembre de 2022 ante este Tribunal.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la redención de pena y redención excepcional prevista en el Decreto Legislativo 1513
En relación al presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
Ahora, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito. Por lo que su eventual redención corresponde ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ante la ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito, que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente:
“Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivas, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.”
Por tanto, la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a las condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.
En el presente caso, el favorecido alega que la resolución cuestionada declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo en aplicación de la Ley 29604, pese a que solicitó que se le aplique el DL 1513, que regula la redención excepcional de 1 x 1, pues se arguye que el delito de robo agravado por el cual fue condenado no se encuentra comprendido en los tipos penales restringidos por el artículo 46 del Código de Ejecución Penal. En ese entendido, considera que los ocho años de pena privativa de la libertad que le impuso la judicatura penal ha sido cumplida con su reclusión efectiva y la pena que ha redimido, por lo que se debería declarar la nulidad de la resolución directoral cuestionada.
Al respecto, se tiene que de fojas 29 de autos obra la solicitud del interno favorecido de fecha 12 de agosto de 2020 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo bajo los alcances del D.L. 1513. Asimismo, de fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo desestimó la solicitud del beneficiario con los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO:
“[El] Juzgado Penal Colegiado [T]ransitorio de Chiclayo (…) conden[ó] al acusado ANDY JOEL DAVIS NINAHUANCA como autor del delito contra EL PATRIMONIO en su figura de Robo Agravado previsto en el artículo 189° primer párrafo numerales 2 y 4 del [C]ódigo Penal (…), [l]a Primera [S]ala Penal de Apelaciones de la [C]orte [S]uperior de Justicia de Lambayeque resuelve CONFIRMAR LA SENTENCIA (…) [a] OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad que computada desde el siete de junio de dos mil catorce, vencerá el seis de junio del dos mil veintidós (…). Que obra la Constancia de Reclusión de fecha 18-08-20 (…) que certifica que ingresó al E.P. Chiclayo, en fecha 09-06-2014 (…). El Certificado de Cómputo Laboral N° 523-2020, en el que certifica que (…) ha laborado 756 días en la actividad Laboral de cocina (…). El Informe Jurídico N° 432-2020-INPE-17.125-AL (…) qu[e] concluye [q]ue el solicitante cuenta con 80 meses 11 días acumulados entre pena efectiva y redimida. AÚN NO CUMPLE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DE 08 AÑOS (96 MESES), por lo que OPINA como DESFAVORABLE, el pedido de Libertad por cumplimiento de condena con redención solicitado (…).
FUNDAMENTACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
Con respecto a la redención de la pena (…) es aplicable [la L]ey 29604, que establece que la redención de la pena por el trabajo o la educación es de 5x1 (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 654 (…) Código de Ejecución Penal (…) y el D.S. 015-2003-JUS que aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, SE RESUELVE:
(…) DECLARAR IMPROCEDENTE, OTORGAR, la Libertad por Cumplimiento de Condena con Redención por el Trabajo, al interno ANDY JOEL DAVIS NINAHUANCA. Aún no cumple con la totalidad de la pena impuesta (…)”.
Al respecto, a partir de las piezas obrantes en autos, soy de la siguiente opinión:
El recurrente fue condenado por delito de robo agravado (Art. 189 CP.) y su sentencia fue declarada consentida con fecha 13 de marzo de 201533.
Conforme al artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, esta es la fecha en la que se deberá tomar en cuenta la norma penitenciaria vigente. Que, para efectos del presente caso, la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en el sentido de establecer la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el delito de robo agravado, como es el caso del recurrente.
Sin embargo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, derogó tácitamente el régimen del 5 x 1 y estableció el régimen general previsto en los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. Posteriormente, con el Decreto Legislativo 1513, se adoptó un régimen de 1 x 1 para el caso del recurrente.
Como se advierte, en el presente caso el legislador claramente ha optimizado un régimen de beneficios penitenciarios, concediendo cómputos más favorables para los condenados por robo agravado, como es el caso del recurrente. En ese sentido, ante esta nueva valoración que ha adoptado el legislador, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, en concordancia además con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, correspondía que, en atención al principio de retroactividad benigna, se le aplique el régimen del 1 x 1 previsto por el Decreto Legislativo 1513, a toda la actividad de estudio y trabajo realizada por el recurrente en el establecimiento penitenciario desde su ingreso con fecha 9 de junio de 2014. al ser el más beneficioso.
De lo expuesto, la resolución directoral emitida por la administración penitenciaria vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, el principio de retroactividad benigna de la ley penal, así como el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente. Por tanto, corresponde declarar su nulidad, a fin de que la administración penitenciaria vuelva a emitir decisión, de conformidad con los criterios establecidos en el presente caso.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal, así como al principio de retroactividad benigna de la ley penal.
Declarar NULA la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020, y disponer que la administración penitenciaria demandada vuelva a emitir decisión en el presente caso, conforme a los criterios señalados supra.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
Demanda
Con fecha 4 de junio de 2018 [cfr. cargo de notificación correo obrante a fojas 16], Ricardo Jorge Paico Ramírez interpone demanda de hábeas corpus, en favor de Andy Joel Davis Ninahuanca [cfr. fojas 1] en contra del presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario [INPE], por lo que, solicita el emplazamiento de la Procuraduría Pública de aquella entidad. Plantea, como petitorio, que se declare nula la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125 [cfr. fojas 12], de fecha 17 de setiembre de 2020, dictada por el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario [INPE], que declaró improcedente su requerimiento de cumplimiento de condena por redención por el trabajo. Y, como consecuencia de ello, solicitó su inmediata excarcelación.
En síntesis, la parte demandante alega que se le debió aplicar el Decreto Legislativo 1513, cuyo artículo 12 contempla una redención excepcional de la pena, a razón de 1 día de pena por 1 día de estudio o 1 día de trabajo efectivo para los reos primarios [1x1]; por tanto, su condena quedó redimida, pues si se suma la pena cumplida [6 años, 3 meses y 24 días] y la pena redimida [2 años, 1 mes y 6 días], ya cumplió la condena que le fue impuesta [8 años]. Pese a ello, se le aplicó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal —modificado por el artículo 2 de la Ley 29604, Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal—, que estipula que la redención de la pena se efectúa a razón de 1 día de pena por 5 días de estudio o 5 días de trabajo efectivo [5x1], por lo que, no cumplió con los días de trabajo necesario para que se le redima la pena. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis de procedencia de la demanda
A mi juicio, la cuestión litigiosa radica en determinar si la improcedencia de su requerimiento de cumplimiento de condena por redención por el trabajo decretada en la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125 [cfr. fojas 12], de fecha 17 de setiembre de 2020, resulta constitucionalmente legítima o no. Así, mientras la parte demandante sostiene que cumplió su condena, en aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, que contempla un régimen excepcional de redención de la condena a razón de 1 día de pena por 1 día de estudio o 1 día de trabajo efectivo para los reos primarios [1x1]; la parte emplazada señala que, en aquel momento, aún no ha cumplido su condena, pues, en su opinión, resulta de aplicación el artículo 46 del Código de Ejecución Penal —modificado por el artículo 2 de la Ley 29604, Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal—, el cual establece que en el régimen especial de redención de la condena se debe efectuar a razón de 1 día de pena por 5 días de estudio o 5 días de trabajo efectivo [5x1].
Por consiguiente, la parte demandante atribuye a la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125 [cfr. fojas 12], de fecha 17 de setiembre de 2020, haber incurrido en un vicio o déficit de falta de motivación externa, pues, según lo denuncia, el INPE fundamenta su decisión de declarar improcedente su requerimiento de cumplimiento de condena por redención por el trabajo en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal —modificado por el artículo 2 de la Ley 29604, Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal—, como si estuviera sujeto al régimen especial de redención de la pena, pese a que, a su criterio, debió aplicársele el Decreto Legislativo 1513, que regula un régimen excepcional de redención de la pena. De ahí que, a su juicio, la fundamentación de la misma parte de una premisa normativa notoriamente impertinente, y, por eso mismo, errada, puesto que, a su criterio, los días que trabajó en el recinto penitenciario deben serle redimidos a razón de 1 día de pena por 1 día de trabajo efectivo [1x1] —esto es, bajo las reglas del régimen excepcional de redención de la pena—, y no a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo efectivo [5x1] —vale decir, bajo las reglas del régimen especial de redención de la pena—.
Entonces, al habérsele aplicado el régimen especial de redención de la pena, tendría que continuar recluido, pues la pena aún no ha sido cumplida; empero, si se le hubiera aplicado el régimen excepcional de redención de la pena, hubiera sido excarcelado, pues su condena ya habría sido cumplida. Siendo ello así, queda claro que las consecuencias de haberle aplicado el régimen especial de redención de la pena y no el régimen excepcional de redención de la pena son diametralmente opuestas.
Consecuentemente, juzgo que lo cuestionado por la parte demandante tiene relevancia iusfundamental, en vista que lo argumentado incide de modo directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación del favorecido —que, en tanto manifestación adjetiva del derecho fundamental al debido procedimiento, es perfectamente exigible en el ámbito administrativo— y, al mismo tiempo, también repercute negativamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual del favorecido. En ese sentido, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso en concreto
Pues bien, aunque los beneficios penitenciarios no son, en rigor, derechos fundamentales; toda denegación, revocación o limitación al acceso a los mismos debe observar la dimensión material del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, debe encontrarse justificada y, al mismo tiempo, no ser irrazonable ni desproporcionada. Por ende, lo que diferencia una actuación penitenciaria que se enmarca dentro de los linderos de lo constitucionalmente lícito de una actuación que los rebasa, es la existencia de fundamentación que justifique aquello que puntualmente se determine.
Dicho esto, estimo necesario transcribir, a renglón seguido, lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513.
Artículo 12. Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
Al respecto, considero que la litis no puede ser dilucidada al margen del contexto en el que se dictó el Decreto Legislativo 1513: la Emergencia Sanitaria. Pues bien, de acuerdo con la Exposición de Motivos del mencionado decreto legislativo [cfr. EXP-DL-1513.pdf (minjus.gob.pe)], la ratio legis de la norma es facilitar el egreso penitenciario, como medida de carácter humanitario, para evitar que el hacinamiento favorezca la propagación del Covid 19, en el marco de la emergencia sanitaria, pues, como es de conocimiento público, existe una sobrepoblación penitenciaria. La idea, desde luego, era evitar la muerte masiva de reclusos a causa de esa enfermedad. Por ello, el Decreto Legislativo 1513 estableció, entre otras medidas, un régimen excepcional de redención de penas que, para presos primarios, les permita redimir su condena a razón 1 día de pena por 1 día de estudios o de trabajo efectivo [1x1]. El régimen especial de redención de penas, en cambio, redime la condena a razón de 1 día de pena por 5 días de estudios o 5 días de trabajo efectivo [5x1].
Es más, en el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 dispuso lo siguiente: “Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma”. Y es que, como bien ha sido resaltado en la Exposición de Motivos del referido decreto legislativo, la idea es descongestionar los recintos penitenciarios al permitir el egreso de presos primarios que han estudiado o trabajado.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, desde el 31 de diciembre de 2016, el delito de robo agravado ya no se encuentra dentro de los alcances del régimen especial de redención de la pena, en la medida que, por un lado, la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 al artículo 46 del Código de Ejecución Penal ya no lo incluye en ese régimen especial. Y, así mismo, que las posteriores modificaciones al aludido artículo 46 Código de Ejecución Penal —que actualmente se encuentra recogido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal— tampoco lo incluyen en el régimen especial.
Por todas estas razones, cabe concluir que el pedido de cumplimiento de condena por redención por el trabajo —ingresado el 12 de agosto de 2020— debe ser resuelto conforme a lo normado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, esto es, bajo los alcances del régimen excepcional de redención de la pena, esto es, redimiendo su condena a razón 1 día de pena por 1 día de trabajo efectivo [1x1]. En consecuencia, la fundamentación de la resolución administrativa cuestionada ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, por lo que, debe ser declarada nula, a fin de que el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario [INPE] expida un nuevo pronunciamiento, pero aplicando el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, que regula el régimen excepcional de redención de la pena.
Por estos fundamentos, VOTO por declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la libertad individual y del derecho fundamental a la motivación; y, en tal sentido, declarar NULA la Resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125 [cfr. fojas 12], de fecha 17 de setiembre de 2020, dictada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario [INPE], a fin de que en el día de notificada la presente sentencia emita una nueva resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
El recurrente alega que los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito administrativo de la autoridad penitenciaria conexo al derecho a la libertad personal.
Al respecto, este Tribunal ha reiterado que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada (34).
En el caso en concreto, el recurrente solicitó el cumplimiento de condena por redención especial de la pena prevista en el Decreto Legislativo 1513 (fs 29). No obstante, se desestima el pedido sin argumentar ni sustentar el motivo por el cual no resulta aplicable el Decreto Legislativo 1513.
En tal sentido, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha incurrido en un defecto de motivación, por la cual constituye una vulneración a la debida motivación en sede administrativa.
Por tales consideraciones, considero que la presente demanda de hábeas corpus debe declararse FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas. En consecuencia, NULA la resolución Directoral 160-2020-INPE-17.125, de fecha 17 de setiembre de 2020.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 5 del pdf del cuaderno de subsanación.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 12 del expediente.↩︎
Foja 17 del expediente.↩︎
Foja 21 del expediente.↩︎
Foja 104 del expediente.↩︎
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00657-2021-HC%20CTResolucion.pdf↩︎
Oficio judicial que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Expediente 05345-2020-0-1708-JR-PE-01.↩︎
Oficio e instrumentales que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Expediente 03368-2014-45-1706-JR-PE-03.↩︎
Expediente 05345-2020-0-1708-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia 00012-2010-PI/TC, fundamento 92.↩︎
Cfr. sentencias 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎
Foja 103 del expediente.↩︎
Foja 12 del expediente.↩︎
Expediente 03368-2014-45-1706-JR-PE-03↩︎
Leyes 27770, 30054, 30068, 30076, 30077, 30101,30262, 30332; decretos legislativos 1296, 1513, 1585, entre otros.↩︎
Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 y Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116↩︎
Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).↩︎
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.↩︎
Cfr. Expedientes 00324-2020-PHC/TC, 02627-2021-PHC/TC; 03418-2019-PHC/TC; 00749-2020-PHC/TC; 02981-2019-PHC/TC; 04608-2019-PHC/TC; entre otros.↩︎
Informe 83/00-Caso 11.688 (Alan García Pérez- Perú), de fecha 19 de octubre de 2000.↩︎
Cfr. STC. Expediente 00299-2015-PA/TC.↩︎
INPE. Informe estadístico, febrero de 2024. pp. 9-11. Disponible en: https://siep.inpe.gob.pe/↩︎
Cfr. Expediente 00020-2003-AI/TC, fundamento 33.↩︎
Cfr. MATA y MARTÍN, Ricardo M. El principio de legalidad en el ámbito penitenciario. En: Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxii - número 93 - julio-diciembre de 2011. p. 155-157.↩︎
Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. La aplicación favorable de la ley en materia penal. En: Actualidad jurídica Tomo 123, febrero 2004. Gaceta Jurídica. p. 33↩︎
Expediente 05345-2020-0-1708-JR-PE-01.↩︎
Foja 103.↩︎
STC del expediente 0090-2004-PA/TC, Fj. 34.↩︎