Pleno.
Sentencia 2/2024
EXP.
N.º 00655-2020-PA/TC
LIMA
SUPERMERCADOS PERUANOS
SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la Resolución 14,
del 18 de setiembre de 2019[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
deducida en autos.
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2016[2],
Supermercados Peruanos SA interpuso demanda de amparo, subsanada mediante
escrito de fecha 2 de febrero de 2017[3], contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con emplazamiento de su procurador público, con el
objeto que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de
sus derechos constitucionales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a
formular peticiones ante la autoridad competente con respuestas dentro del
plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de no
confiscatoriedad de los tributos, producida por la demora arbitraria en
resolver la apelación del Expediente 3277-2010, que viene devengando la
aplicación de intereses moratorios a la presunta deuda tributaria, fuera del
plazo legal para resolver dicho recurso. Por ello, solicita que se declare
inaplicable el artículo 33 del Código Tributario, referente a la aplicación de
intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a los pagos a cuenta
del impuesto a la renta de los periodos de marzo a junio del ejercicio gravable
2005, las multas impuestas por la presunta comisión de la infracción del
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la declaración de los
mencionados tributos y periodos y se mantenga dicho interés únicamente por el
periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo
150 del Código Tributario. Asimismo, requiere que se disponga la actualización
de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia
0150140008895, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el
artículo 150 del Código Tributario para resolver apelación y sobre la base del
índice de precios al consumidor, así como se prohíba a la emplazada cobrar
intereses moratorios fuera del plazo para resolver la apelación.
Aduce
que resulta arbitrario que la demora en el trámite del procedimiento
administrativo, imputable por entero a la administración pública, le sea
trasladada a través de la aplicación de intereses moratorios. Afirma que la
demora del Tribunal Fiscal en resolver su recurso de apelación ha ocasionado que una
parte importante del monto que actualmente se debe sea de intereses moratorios
acumulados, consecuencia directa de la falta de diligencia de las autoridades
estatales en resolver oportunamente las impugnaciones.
Mediante
Resolución 3, del 2 de marzo de 2017[4], el
Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios, y
Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la
demanda e incorporando como demandada al Tribunal Fiscal (TF).
El
7 de junio de 2017, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del TF, dedujo la
excepción de incompetencia por razón de la materia[5],
expresando que el cuestionamiento a las
actuaciones administrativas debe efectuarse en la
vía contenciosa-administrativa, ya que este proceso cuenta con una estación
probatoria adecuada para dilucidar la controversia planteada en autos y no en
el amparo, que es excepcional. Asimismo, dedujo las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en la presentación de
la demanda. De otro lado, contestó la demanda manifestando que no existe
amenaza o acto concreto de afectación que acredite vulneración de derechos
constitucionales invocados y que no existe dilación indebida, porque la
controversia contenciosa tributaria corresponde a operaciones complejas.
El
27 de noviembre de 2017, la Procuraduría Pública de la Sunat[6]
dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo,
contestó la demanda sosteniendo que: no existe riesgo de irreparabilidad, dado
que respecto a la demandante no existe cobranza coactiva de la deuda
tributaria; la recurrente ha acudido al proceso contencioso-administrativo a
cuestionar la deuda tributaria y sus respectivos intereses moratorios; no se ha
cuestionado la demora mediante el recurso de queja regulado por el artículo 155
del Código Tributario;
los intereses moratorios que se cuestionan, se generaron únicamente por la
reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma
oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del TF en resolver los medios impugnatorios o
determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código
Tributario para la improcedencia de intereses; la deuda tributaria corresponde
ser determinada por el deudor tributario en su oportunidad y los intereses
corren desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el TF;
los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y
una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición
oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se
generan exclusivamente por la renuencia del contribuyente a cumplir con su
deber de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al
cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales
no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; la aplicación de
los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su
cómputo) no vulneran per se derecho
constitucional alguno, por el contrario, cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se
haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; la demora de la administración en la resolución del
procedimiento contencioso tributario de la recurrente, se encuentra justificado
por su complejidad.
Mediante
Resolución 8, del 14 de marzo de 2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
Sub Especializado en Temas Asuntos Tributarios, y Aduaneros
e Indecopi de Lima[7],
declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y
de oscuridad y ambigüedad en el modo de plantear la demanda. De otro lado,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar que hay una apelación pendiente de resolver en el Tribunal Fiscal,
por lo que, a la fecha, no es posible determinar la existencia de una deuda
tributaria ni mucho menos si corresponde o no inaplicar intereses moratorios.
La
Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 18 de setiembre de
2019[8], confirmó la apelada, por
similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente pretende a través del amparo que se inaplique a su
caso el artículo 33 del Código Tributario, referente a la aplicación de
intereses moratorios generados durante los períodos en que Sunat y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos legales
para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, correspondiente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de
los periodos de marzo a junio del ejercicio gravable 2005 y las multas
impuestas por la presunta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario, por la declaración de los mencionados tributos y períodos,
en tal sentido, solicita que se mantenga dicho interés únicamente por el
periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo
150 del Código Tributario. Asimismo, requiere que se disponga la actualización
de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia
0150140008895, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el
artículo 150 del Código Tributario para resolver la apelación y sobre la base
del índice de precios al consumidor, así como se prohíba a la emplazada cobrar
intereses moratorios fuera del plazo para resolver la apelación.
2.
Identifica como acto lesivo a la demora arbitraria de las
emplazadas en resolver la apelación del Expediente 3277-2010, actuación que le
estaría devengando la aplicación de intereses moratorios a la presunta deuda
tributaria, fuera del plazo legal para resolver dicho recurso, lo que vulnera
sus derechos constitucionales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a
formular peticiones ante la autoridad competente con respuestas dentro del
plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
Sobre el precedente en materia tributaria
3.
En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia,
incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se
encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya
vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con
prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y
con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos
de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial,
incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer
control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue
aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y
corregirlo. Dicho cómputo será válido sólo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder
Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos
legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria
del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se
encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser
resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una
resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a
acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía
igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo
en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa
por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la
emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional
cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2,
del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia
para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente.
4.
En tal sentido, las pretensiones relacionadas al cuestionamiento
de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias
que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al
cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en
la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el
plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el
proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5.
Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante
viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la
deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta de los periodos de
marzo a junio del ejercicio gravable 2005 y su correspondiente multa. Razón por
la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que,
si bien, durante el trámite del recurso de reclamación no hubo demora por parte
de la Administración; sin embargo, han transcurrido aproximadamente 6 años y 6
meses entre la fecha de interposición del recurso de apelación[9] y su
resolución definitiva con la emisión Resolución del Tribunal Fiscal
08969-1-2016[10],
ya que dicha impugnación data del 10 de febrero de 2010 y la citada resolución
administrativa es del 23 de setiembre de 2016. Asimismo, a través de la
mencionada RTF se revocó la Resolución de Intendencia 0150140008895, de fecha
30 de diciembre de 2009, en el extremo referido al coeficiente aplicable a los
pagos a cuenta y el desconocimiento de la compensación del saldo a favor contra
los referidos pagos a cuenta. Es así como, en cumplimiento de tal mandato, el 5
de julio de 2019 (aproximadamente 3 años después de la emisión de la RTF
08969-1-2016), la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia
0150150002009, a través de la cual rectificó los importes de deuda de las resoluciones
de multa 012-002-0015398 a 012-002-0015401. El 1 de agosto de 2019, el
recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia
0150150002009, que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución
08854-10-2019, de fecha 2 de octubre de 2019, declarándose la nulidad de la
resolución de intendencia impugnada, disponiendo que la Sunat
emita nuevo pronunciamiento. Así, con fecha 25 de noviembre de 2019, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 0150150002223, la
cual fue apelada por el demandante, y dio origen a la Resolución 02434-10-2021,
de fecha 12 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la apelada en cuando a
los extremos referidos al redondeo del IPC[11] en 3
decimales respecto de la actualización de la deuda contenida en las
resoluciones de multa 012-002-0015398 a 012-002-0015401. En cumplimiento de
dicha resolución, se emitió la Resolución de Intendencia 015015000297, del 8 de
setiembre de 2021, que rectificó la deuda contenida en las resoluciones de
multa aludidas. Contra dicha resolución, con fecha 14 de octubre de 2021, se
interpuso recurso de apelación, que fue elevado al Tribunal Fiscal, y que hasta
la fecha no se habría emitido la decisión administrativa final[12].
Tales hechos corresponden que sean valorados por el juez del proceso
contencioso en su oportunidad.
7.
Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y
otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día
siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de
considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo,
acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional,
por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida
al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio
de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de
una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes
aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar
contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no
respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la que podrá
ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
8.
Por último, en cuanto al extremo referido a que disponga la
actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de
Intendencia 0150140008895, sin aplicar los intereses moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver el recurso de apelación y sólo sobre
la base del índice de precios al consumidor, cabe señalar que tal pretensión
también corresponde declarar la improcedencia de la demanda; por cuanto,
conforme a lo señalado precedentemente, a la fecha no se cuenta con un
pronunciamiento final que determine el total de la deuda tributaria que le
correspondería asumir a la recurrente; asimismo, no debe perderse de vista que,
el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar, de ser el caso, la
devolución de los montos que indebidamente hubiera pagado por intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver el recurso de
apelación; más aún cuando, en autos, no se ha acreditado la existencia de un
riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía
ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de
este extremo de la controversia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante
el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación
de los intereses moratorios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por
la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
siguientes razones.
1. Considero que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a
los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de
amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que
la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la
administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se
encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la
competencia para ejercer motu proprio
el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[13].
2. Por tales motivos, la
demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una
vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme
al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[14].
3. Sin perjuicio de lo
indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la
documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo
siguiente:
●
El 16 de setiembre de 2005, la administrada
interpuso recurso de reclamación (folio 162) contra las Resoluciones de
Determinación (RD) 012-003-0018630 a 012-003-0018633 y las Resoluciones de
Multa (RM) 012-002-0015398 a 012-003-0015401, alusivas al IR de 2005[15].
●
Tal recurso fue desestimado mediante RI
0150140008895, de 30 de diciembre de 2009[16]. Apelada
ésta[17]
fue ingresada al TF el 15 de marzo de 2010. La apelación fue resuelta por la
RTF 08969-1-2016, de 23 de setiembre de 2016[18], se
revocó la RI, disponiéndose un nuevo pronunciamiento por parte de la Sunat. Sin embargo, se condicionó la resolución de
cumplimiento a la resolución del expediente 13464-2010 -que en ese momento
estaba en el TF- en el que se discutía los pagos efectuados por la
contribuyente respecto al IR 2004.
●
Así, se advierte que a la presentación de la
demanda había transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación
contra la RI 0150140008895 sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que
se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la
demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[19].
●
Si bien es cierto que, tras la presentación
de la demanda, se emitió la RTF 08969-1-2016 ésta fue expedida varios años después de presentado el
recurso de apelación y como se ha descrito, no ha puesto fin al procedimiento
contencioso tributario.
4. Incluso en el supuesto que
se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría
la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos
fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional[20].
5. Y es que se debe tener en
cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos
etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter
procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos
para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como
respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones
fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como
se ha detallado en los fundamentos anteriores.
6. En este punto es necesario
recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio
administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso
que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión
concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio
administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su
invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas
no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de
contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[21]
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que
ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del
asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el
Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente
03525-2021-PA/TC[22],
a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto
supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el
plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y
del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de
lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso
impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso
más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se
manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en
cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la
propiedad”[23].
“[…] lo cierto es que,
respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha
computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para
resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de
aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de
lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”[24].
“No obstante, es evidente
que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en
definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[25].
8. Por tanto, en virtud de las
razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento
contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular,
el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado,
vulnera los derechos de petición y de propiedad.
9. Finalmente, cabe imponer a
los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
DISPONER que la Sunat
efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo
legal establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver los
medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3.
ORDENAR a la parte demandada el
pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de
sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 973
[2] Foja 212
[3] Foja
520
[4] Foja 530
[5] Foja 547
[6] Foja 725
[7] Foja 923.
[8] Foja 973.
[9] Cfr. fojas 197
[10] Cfr. fojas 646
[11] Cfr. Escrito 1641-22-ES, del 21 de marzo de 2022, p. 51.
[12] Cfr. Escrito 002909-22-ES, del 1 de junio de
2022.
[13] Fundamento 66
[14] Artículo 46, inciso 3 del anterior código
[15] Folios 144 a 160
[16] Folio 177
[17] Folio 198
[18] Folio 646
[19] Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código
[20] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
[21] Artículo 46, inciso 4 del anterior código
[22] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
[23] Fundamento 50
[24] Fundamento 52
[25] Fundamento 59