SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudilio Julio Paulino Quinto contra la resolución de fojas 461, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2014, interpuso demanda de amparo contra la compañía aseguradora Rímac Internacional Seguros y Reaseguros S. A. (Rímac)1. Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Rímac, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2016, contestó la demanda2. Adujo que el demandante no presenta un menoscabo que amerite el otorgamiento de una pensión y que existe contradicción entre las pruebas del demandante y las evaluaciones médicas presentadas. Asimismo, alegó que el certificado médico acompañado no genera certeza para acreditar la enfermedad profesional alegada porque no es un documento idóneo y no existe una historia clínica que lo respalde. Sostiene que el demandante pretende ser favorecido con el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Oficina de Normalización Provisional (ONP) y, a su vez, de la aseguradora Rímac Internacional Seguros y Reaseguros S. A.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 20213, declaró infundada la demanda, tras estimar que la historia clínica no describe de manera clara e inequívoca las características objetivas de la enfermedad profesional que el demandante afirma padecer. El Juzgado señaló que la historia clínica no sirve de sustento técnico respecto a la actividad laboral y su relación con la enfermedad. Asimismo, añadió que se requiere una nueva evaluación médica.
La Sala superior competente, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita que padece de enfermedad profesional, toda vez que el certificado médico adjuntado difiere del Certificado médico 1014701, de fecha 30 de marzo de 20104, emitido por la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS); asimismo, en el certificado adjuntado por el demandante, en la sección denominada Observaciones se precisa que dicho certificado médico no es válido para el trámite de pensión vitalicia ni el seguro de riesgo, lo cual refleja la incertidumbre sobre la verdadera situación de la salud del demandante, más aún cuando no obra en autos la historia clínica correspondiente. La Sala estimó que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, aduciendo que padece de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte en la Regla Sustancial 3, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, se establece que, en caso de dictámenes médicos contradictorios, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado médico expedido con fecha 13 de setiembre de 2013 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud 5, en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un grado de incapacidad de 66.1 %.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante Decreto de fecha 8 de setiembre de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte que la compañía aseguradora demandada cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio6 y se comprometió a asumir todos los gastos que el examen irrogue7.
Ahora bien, el demandante, mediante escritos presentados ante este Tribunal, de fechas 21 de setiembre y 12 diciembre de 20238, manifiesta que el certificado médico que adjuntó a su demanda es suficiente para acreditar el padecimiento de su enfermedad y con escrito de fecha 4 de abril de 20249 refiere que se le ha remitido “la notificación del 01 de marzo de 2024” y expresa que “no puede nuevamente ser evaluado”, porque la enfermedad de neumoconiosis que padece se encuentra plenamente acreditada con el certificado médico que presentó en su demanda. A criterio de este Tribunal, el accionar del demandante denota una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha manifestado su negativa a cumplir con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía aseguradora Rímac Internacional Seguros y Reaseguros S. A. (Rímac). Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
A fin de acreditar la enfermedad que padece adjuntó copia legalizada del certificado médico expedido con fecha 13 de setiembre de 2013 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un grado de incapacidad de 66.1 %.
También consta en autos que el recurrente adjuntó la constancia de trabajo10 emitida por la Empresa Minera Los Quenuales S.A., la cual indica que el recurrente laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU) desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 1997, desempeñándose como operario en la sección EXCA Mina N-3900 (Subsuelo) y posteriormente como minero en la sección Mina (Subsuelo). Además, laboró en la Empresa Minera Los Quenuales S.A. - Unidad Yauliyacu desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 15 de junio de 1999, desempeñándose como minero en la sección Mina (Subsuelo). A lo que puede agregarse, teniendo en cuenta los cargos desempeñados y el periodo de tiempo laborado (18 años aproximadamente) en áreas de mina subterránea cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente peligrosas y expuestas a altos niveles de insalubridad.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (77 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA).
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 21.↩︎
Foja 127.↩︎
Foja 331.↩︎
Foja 92.↩︎
Foja 3.↩︎
Escrito 6741-2023-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escritos 2266-2024-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escritos 5361-2023-ES, 7496-2023-ES y 7497-2023-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito 2822-2024-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Fojas 193 (Tomo II)↩︎