EXP. N.° 00651-2021-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERT
RAMOS HUAMÁN
representado por
ARMANDO
CHUNGA BERNAL
(ABOGADO)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días
del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega; Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chunga Bernal, abogado de don Luis Albert Ramos Huamán, contra la resolución de fojas 94, de fecha 5 de febrero de 2021,
expedida por la Tercera Sala Superior Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 8 de enero de 2021, don Armando Chunga Bernal interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Albert Ramos Huamán (f. 1) y la dirige contra: [i] el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria- FLAGRANCIA, OAF Y CEED - MBJ de José Leonardo Ortiz, y [ii] el director del Instituto Nacional Penitenciario-Picsi. Plantea, como petitorio, que se le otorgue al favorecido la libertad personal o alguna medida coercitiva alternativa como el arresto domiciliario, pues padece de tuberculosis, por lo que, de contraer Covid-19, podría perder la vida.
2. Al respecto, denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal y del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención, así como la amenaza de sus derechos a la salud y a la vida.
3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-MBJ JLO de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 8 de enero de 2021 (f. 27), declara improcedente in limine la demanda, tras verificar que el petitorio de la demanda no ha sido claramente delimitado, puesto que, si bien se realiza una serie de precisiones por las cuales se pretende cuestionar la denegatoria de la solicitud de beneficio de libertad condicional a favor del beneficiario; sin embargo, no se señala cuáles son los agravios puntuales que configuran la vulneración de sus derechos fundamentales.
4. La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 94), con fecha 5 de febrero de 2021, confirma la apelada por similares consideraciones y porque, además, no se ha demostrado la existencia de un menoscabo apremiante en el estado de salud del favorecido, pues si bien existe un riesgo de contagio, el INPE viene adoptando medidas tendientes a aminorar los estragos de la pandemia.
5. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2021, el Tribunal Constitucional declara la nulidad del concesorio, debido a que la resolución impugnada mediante RAC no cuenta con 3 firmas. En cumplimiento de ello, la subsanación de dicha resolución fue enviada a este Colegiado el 2 de diciembre de 2021.
6. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
7. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
8. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
9.
En el presente caso, se
aprecia que el habeas corpus fue
promovido el 8 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente
mediante resolución de fecha 8 de enero de 2021 (f. 27), por el Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria-MBJ JLO de José Leonardo Ortiz de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque. Posteriormente, por resolución de fecha 5
de febrero de 2021 (f. 94), expedida por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
se confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
10.
Sin
embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoció del recurso
de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación
de su artículo 6, corresponde la admisión a trámite de la demanda en el Poder
Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
[1] Cfr. por todas, la recaída en el
Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf