Sala Segunda. Sentencia 1416/2024
EXP. N.° 00649-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CRISTIAN ANTONY GÁLVEZ VILLANUEVA, representado por LUIS ESTUARDO ALARCÓN DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Estuardo Alarcón Díaz, abogado de don Cristian Antony Gálvez Villanueva, contra la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 20232, don Luis Estuardo Alarcón Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Cristian Antony Gálvez Villanueva contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Vargas Ruiz y Sánchez Cajo; contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salés del Castillo, Zapata Cruz y Rodríguez Llontop, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad penal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de agosto de 20183, en el extremo que condenó a don Cristian Antony Gálvez Villanueva como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 22 de noviembre de 20184, que confirmó la sentencia apelada5. En consecuencia, se ordene emitir una nueva resolución en los términos formulados por la defensa por la comisión del delito de hurto agravado y que se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que el hecho ilícito que se le imputó al beneficiario se calificó conforme a lo dispuesto en el artículo 188, concordado con el artículo 189 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 2, 4 y 7 del primer párrafo del citado dispositivo legal.

Precisa que de las pruebas de cargo actuadas en el proceso ordinario no es posible desvirtuar la presunción de inocencia de don Cristian Antony Gálvez Villanueva, que los testigos agraviados (Reynerio Calvay Rodríguez y Marilda Lizana Salvador) no concurrieron al juicio oral, ni al juicio en segunda instancia, pese a estar válidamente notificados, a efectos de someterse al interrogatorio respecto a la imputación realizada por la Fiscalía y el contrainterrogatorio de la defensa de los imputados y que el policía S3 PNP don Enrique Davalos Pongo, testigo—no estuvo en el momento de suscitado los hechos—, en su declaración de juicio oral declaró de forma contradictoria, por cuanto, primero señaló que hurtaron el celular al agraviado y luego que el mismo le dijo que lo habían amenazado.

Indica que en el juicio oral solo declaró el imputado don Carlos Fernando Quispe Vílchez, quien declaró de forma espontánea que el día de los hechos hurtó el celular de don Reynerio Calvay Rodríguez, luego se dio a la fuga y abordó el mototaxi que conducía don Cristian Antony Gálvez Villanueva, quien lo esperaba en el citado vehículo. El favorecido en el juicio oral se abstuvo de declarar.

Señala que no se acreditó el delito de robo agravado, porque el agraviado don Reynerio Calvay Rodríguez nunca declaró en juicio oral, a efectos de precisar la condición de la amenaza, que indicó a nivel preliminar, esto es, nunca se supo con precisión el lenguaje verbal usado por el autor, lo que debió aclararse bajo el principio de inmediación, para la evaluación y corroboración de la prueba personal, que no hubo prueba periférica que corrobore la atribución de la amenaza, porque la Fiscalía prescindió de su órgano de prueba (testigo—agraviada, doña Marilda Lizana Salvador), la misma que pese a estar válidamente notificada tampoco concurrió al juicio oral para declarar sobre los hechos y configurar la subsunción del tipo penal de robo agravado, y que la responsabilidad del favorecido sería en su calidad de cómplice al haber participado como conductor de la mototaxi para facilitar la fuga, pues conforme a la declaración de su cosentenciado y a las convenciones probatorias, jamás tuvo el dominio del hecho.

Agrega que los hechos que se aceptaron fueron bajo la configuración típica de hurto agravado, que no existe verosimilitud en el relato por las contradicciones en la declaración incorporada al juicio oral del agraviado Reinerio Calvay Rodríguez (en su declaración principal y en su ampliación), pese a los errores en el procedimiento (sin la participación del Ministerio Público y la presencia de los abogados defensores de los imputados), lo que afectó lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, relacionado a la valoración de la testimonial del testigo agraviado.

Añade que no se ha probado de forma fehaciente la condición de la amenaza para subsumir el tipo penal en el de robo agravado, que no se le encontró a ninguno de los sentenciados arma alguna, que en segunda instancia tampoco se acreditó el robo agravado, porque el agraviado Reynerio Calvay Rodríguez, tampoco se apersono, a efectos de precisar la condición de la amenaza, que la Sala Penal no evidenció la evaluación de la prueba en su conjunto conforme al artículo 158.1 del Código Procesal Penal, porque las declaraciones del testigo agraviado incorporadas al juicio oral de primera instancia no fueron corroboradas de forma contundente y tampoco acudió a juicio oral para efectos de advertir la condición de la amenaza, que el favorecido fue sentenciado bajo el esquema de un tipo penal distinto, que no reúne los elementos configurativos y normativos y que las pruebas no han sido valoradas con la exigencias de los estándares de justicia como es la razonabilidad y proporcionalidad.

Aduce que las sentencias cuestionadas no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales al no existir suficientes medios probatorios directos que desvirtúen la presunción de inocencia, que se ha impuesto una pena desmedida y arbitraria, que le corresponde una pena por el delito de hurto agravado y no por el de robo agravado, no se ha valorado de forma correcta las pruebas, sustentando la decisión en conjeturas y suposiciones.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, porque la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto, la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del ilícito penal imputado, es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, que son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del beneficiario; por ende, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, que los agravios planteados, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía de habeas corpus, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 20238, declara improcedente la demanda, al estimar que de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se puede advertir que no se ha interpuesto recurso de casación alguno, por lo que las sentencias cuestionadas no tienen la condición de firmes, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, que la demanda presentada está circunscrita en buscar una revaloración de la prueba actuada en la vía penal, alegando que los agraviados no concurrieron a rendir su declaración en juicio oral, lo que, no es viable en el proceso constitucional de habeas corpus, conforme lo ha señalado en Tribunal Constitucional en el Expediente 01034-2022-PHC/TC; y que, los argumentos cuestionados ya han sido materia de pronunciamiento en apelación de sentencia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20239 confirmó la sentencia apelada y señaló que, aunque las resoluciones judiciales cuestionadas, dictadas por los jueces penales demandados, quedaron firmes, no obstante, no se pudo verificar que carecieran de motivación, fueran arbitrarias o inobservaran el principio de legalidad.

Refiere que no se pudo verificar que los jueces penales, a través de las resoluciones cuestionadas vulneraron en forma manifiesta el contenido esencial de los derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales, máxime si la inconcurrencia del testigo don Reynerio Calvay Rodríguez a la audiencia de juzgamiento no supone algo prohibido, sino permitido, aunque excepcionalmente, por el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don Cristian Antony Gálvez Villanueva como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 22 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia apelada10. En consecuencia, se pretende que se ordene emitir una nueva resolución en los términos formulados por la defensa por la comisión del delito de hurto agravado y que se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que en esencia cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan esencialmente que no se acreditó el delito de robo agravado, porque el agraviado don Reynerio Calvay Rodríguez nunca declaró en juicio oral, a efectos de precisar la condición de la amenaza que indicó a nivel preliminar, esto es, que nunca se supo con precisión el lenguaje verbal usado por el autor, lo que debió aclararse bajo el principio de inmediación, para la evaluación y corroboración de la prueba personal, al considerar, además, que no existen suficientes medios probatorios directos que desvirtúen la presunción de inocencia de don Cristian Antony Gálvez Villanueva; que le corresponde una pena por el delito de hurto agravado y no por el de robo agravado; y se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 al caso concreto, los cuales constituyen cuestionamientos que, al no referirse a vulneraciones iusfundamentales, exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

  4. Asimismo, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (11):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente 1actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).

§2. El caso concreto

  1. El recurrente aduce que no se acreditó el delito de robo agravado, porque el agraviado don Reynerio Calvay Rodríguez nunca declaró en juicio oral, a efectos de precisar la condición de la amenaza que indicó a nivel preliminar, esto es, que nunca se supo con precisión el lenguaje verbal usado por el autor, lo que debió aclararse bajo el principio de inmediación, para la evaluación y corroboración de la prueba personal, al considerar, además, que no existen suficientes medios probatorios directos que desvirtúen la presunción de inocencia de don Cristian Antony Gálvez Villanueva; que le corresponde una pena por el delito de hurto agravado y no por el de robo agravado; y se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario  02-2005/CJ-116 al caso concreto.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 151.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 19.↩︎

  4. Fojas 41.↩︎

  5. Expediente 01912-2018-13-1706-PE-02.↩︎

  6. Fojas 53.↩︎

  7. Fojas 57.↩︎

  8. Fojas 69.↩︎

  9. Fojas 151.↩︎

  10. Expediente 01912-2018-13-1706-PE-02.↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎