EXP. N.° 00646-2023-PHC/TC
PUNO
JHON HAMILTON QUITO DEZA representado por don CLAVELINO QUITO PINEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clavelino Quito Pineda a favor de don Jhon Hamilton Quito Deza contra la resolución1 de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2022, don Clavelino Quito Pineda interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Jhon Hamilton Quito Deza contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, señores Paredes Mestas, Gómez Aquino y Condori Chambi; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Coaquira, Layme Yépez y Gallegos Zanabria2. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia condenatoria 56-2016, Resolución 109, de 2 de agosto de 20163, en el extremo que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con subsecuente muerte, y por el delito de lesiones graves4; y (ii) la Sentencia de vista 106-2017, Resolución 145-2017, de fecha 12 de setiembre de 20175, en el extremo que confirmó la sentencia que condenó al favorecido; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de dichas resoluciones, se ordene un nuevo juicio oral y se deje sin efecto las requisitorias dictadas contra el favorecido.

Alega que, en la sentencia del beneficiario, quien es trabajador de la empresa minera Titán Contratistas Generales SAC, pese a su extensión “no existen considerandos adicionales respecto al análisis de responsabilidad penal del beneficiario”, sino solo las establecidas en las páginas 32, 33 y 34 de la sentencia. Así solo “se ha tomado como prueba de cargo la declaración de su coimputado Hernán Dani Serruto Rosas (…) es claro que es una declaración que prima facie no puede ser tomada como cierta por los juzgadores, porque como es obvio al ser parte acusada buscará realizar su exculpación de los hechos”, por lo que “no reviste prueba suficiente para condenar” y los jueces no han verificado si concurren las garantías de certeza para tener como válido su declaración”. Además de ello los juzgadores de primera instancia “han tergiversado de manera grotesca la real declaración” del coimputado, pues este declaró que unos supuestos amigos del beneficiario llamaron a Hernán Dani Serruto, pero lo que se demostró es la comunicación entre el favorecido y Hernán Dani Serruto, por lo que existe una indebida valoración de pruebas.

Asimismo, señala que no se realizó el análisis de descargo del beneficiario y que esa tesis de exculpación no fue tomada en cuenta por el juzgador; además, respecto a la acreditación de que el beneficiario habría ingresado en las instalaciones donde se perpetraron los delitos, empujando la puerta, no existe pronunciamiento alguno ni razonamiento ni medio de prueba que lo acredite. Agrega que no existe una motivación cualificada para condenarlo a cadena perpetua.

Con relación a la sentencia de segunda instancia alega que esta no advirtió las graves falencias de motivación que tenía la sentencia de primera instancia y que uno de los agravios de la defensa del beneficiario estaba referido a cuestionar la falta de evaluación respecto a la contribución de éste, pues también esta instancia tomó como cierta la imputación del coimputado Hernán Dani Serruto sin que haya pasado el filtro de las garantías de certeza. Finalmente, refiere que se inserta una acción no imputada por el Ministerio Público, es decir, que se incluye el hecho de que el beneficiario “exigió a Hernán Dani Serruto Rosas hacer ingresar a los ejecutantes a las instalaciones de la empresa minera con los fines delictivos y por ello concluye que el beneficiario tenía conocimiento del plan delictivo”. Entonces, acaso puede “el órgano superior puede introducir una acción” “menos probada o sustentada en medio de prueba alguno y que es evidente que solo tiene visos de elusión de responsabilidad del coimputado, para acreditar la intervención delictiva del beneficiario”.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 01-2022, de fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7. Alega que el proceso que condenó al beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y que los magistrados de segunda instancia dieron respuesta a cada una de las alegaciones hechas en la apelación; por lo que el demandante lo que en realidad pretende es que se reexamine los medios probatorios, lo que no es competencia del juez constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 04-2022 de fecha 28 de setiembre de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que, respecto al argumento referido a que los juzgadores tergiversaron la declaración de un coimputado, se consideró que este argumento no fue parte de sus recursos impugnatorios y que, además, constituiría una revaloración de medios probatorios. En cuanto a la presunta inclusión de un nuevo hecho por parte de la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de San Román Juliaca, señaló que esta afirmación fue realizada al hacer referencia a la declaración de Hernán Dani Serruto; no obstante, la Sala no utilizó dicho argumento para concluir que el beneficiario tenía conocimiento del plan delictivo, sino que en el fundamento 63 se hizo una precisión sobre la participación del beneficiario, por lo que esta sentencia está debidamente motivada.

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, por considerar que no es factible que en el proceso de habeas corpus se analicen argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario, pues este proceso no es una suprainstancia que revise nuevamente lo resuelto. Respecto de la tramitación de la demanda, argumentó que, de considerar que existe alguna irregularidad o dilación, la parte demandante puede recurrir a la Odecma de Puno.

Don Clavelino Quito Pineda interpuso recurso de agravio constitucional9 con el alegato de que las resoluciones impugnadas no están debidamente motivadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia condenatoria 56-2016, Resolución 109, de 2 de agosto de 201610, en el extremo que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con subsecuente muerte, y por el delito de lesiones graves11; y (ii) la Sentencia de vista 106-2017, Resolución 145-2017, de fecha 12 de setiembre de 201712, en el extremo que confirmó la sentencia que condenó al favorecido; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de dichas resoluciones, se ordene un nuevo juicio oral y se deje sin efecto las requisitorias dictadas contra el favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, del derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Efectivamente, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alega que “no existen considerandos adicionales respecto al análisis de responsabilidad penal del beneficiario”, solo las establecidas en las páginas 32, 33 y 34 de la sentencia; que solo “se ha tomado como prueba de cargo la declaración de su coimputado Hernán Dani Serruto Rosas (…) es claro que es una declaración que prima facie no puede ser tomada como cierta por los juzgadores, porque como es obvio al ser parte acusada buscará realizar su exculpación de los hechos”, por lo que “no reviste prueba suficiente para condenar”. Además de ello los juzgadores de primera instancia “han tergiversado de manera grotesca la real declaración” del coimputado o que existe una indebida valoración de pruebas.

  5. Aduce también que no se realizó el análisis de descargo del beneficiario y cuestiona que esa tesis de exculpación no fue tomada en cuenta por el juzgador. Respecto a la acreditación de que el beneficiario habría ingresado en las instalaciones donde se perpetraron los delitos, empujando la puerta, arguye que no existe pronunciamiento alguno ni razonamiento ni medio de prueba que lo acredite.

  6. De lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra, se advierte el cuestionamiento a elementos relacionados con la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  7. En consecuencia, habida cuenta que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. Por otro lado, el recurrente alega que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la Sentencia de vista 106-2017, Resolución 145-2017, de fecha 12 de setiembre de 2017, habría insertado una acción no imputada por el Ministerio Público, es decir, que incluye el hecho de que el beneficiario “exigió a Hernán Dani Serruto Rosas hacer ingresar a los ejecutantes a las instalaciones de la empresa minera con los fines delictivos y por ello concluye que el beneficiario tenía conocimiento del plan delictivo” y que además no está sustentado en medio probatorio alguno.

  9. Al respecto, por un lado, se afirma que este hecho habría sido incluido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca para concluir que el favorecido tenía conocimiento del plan delictivo y que, además, no está sustentado en medio probatorio alguno; sin embargo, el propio recurrente refiere, respecto a esta sentencia, que esta instancia tomó como cierta la imputación del coimputado Hernán Dani Serruto sin que haya pasado el filtro de las garantías de certeza, esto es, que existe la declaración del citado coimputado que incrimina al ahora favorecido en la comisión de los delitos por los que fue sentenciado.

  10. En lo concerniente a la presunta inclusión de una acción no imputada para concluir que el beneficiario tenía conocimiento del plan delictivo, la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca, respecto del favorecido don Jhon Hamilton Quito Deza13, expresamente reza como sigue:

46. Al respecto, el Ministerio Público en la acusación señala:

"las acciones de robo agravado fueron ejecutadas en comunidad por los imputados y con ceñimiento a una voluntad delictiva compartida… que las distintas contribuciones de los coautores deben considerarse como un todo y el resultado debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención en el hecho delictivo...el comportamiento individual y/o aporte de cada uno de los coautores queda relegado ante el acuerdo de voluntades, que lo subordina".

En resumida cuenta, el Ministerio Público atribuye coautoría no ejecutiva a Jhon Hamilton Quito Deza; por tanto, no se aprecia incongruencia entre lo postulado por la Fiscalía y lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional al haber señalado que Jhon Hamilton Quito Deza, se encargó de realizar el contacto entre Dani Serruto Rosas-, dándole el número telefónico de éste a su coacusado Román Chuquicallata Sacachipana.

47. Es preciso señalar, que se colige que existió un plan de ejecución conjunto del robo ocurrido en fecha 22 junio de 2012, en los almacenes de la Minera Titán; teniendo en cuenta la magnitud del evento delictivo, la cantidad de oro a sustraer, la pluralidad de agentes a intervenir, los niveles de seguridad de la empresa -vigilantes , con armas e incluso canes-, por ello, requirieron de un conjunto de participantes y dentro de la misma, la de efectuar contacto con personal contratado de la misma empresa; en consecuencia, la imputación fiscal, acogida por el juzgador, no resulta irrazonable ni grotezco y se adecúa a los estándares jurisprudenciales que delimitan la coautoría.

(…)

62. Así, Hernán Dani Serruto en su declaración oralizada en juicio oral, no solo alude a llamadas telefónicas sostenidas con Jhon Hamilton Quito, sino que también a un encuentro personal en el mes de mayo de 2012, en la Mina la Rinconada; señalando que fue abordado y que le refirió que “sus amigos quieren conversar”, preguntándole para qué?, respondiéndosele “que me iban a llamar para conversar”. Dando cuenta más adelante del encuentro en el Ovalo de la salida a Cusco, en la que subió a una camioneta donde habían tres personas, quienes le dijeron que iban a asaltar la empresa Titán, porque había una gran cantidad de oro -una tonelada aproximadamente- y que le iban a dar una buena cantidad de oro;- identificando a las personas con los apelativos de "Chancho" -ex trabajador de la Empresa Titán-, "Julio" o "Julinho" y "Charles", a quienes conoció mediante Jhon Quito Deza. No solo ello, además agrega en la respuesta a la pregunta 12, “este señor fue el que me contacto con los delincuentes hasta el extremo de exigirme de hacerlos ingresar al local.”

63. En consecuencia, es válido colegir que Jhon Hamilton Quito Deza, cumplió un rol dentro de un plan conjunto, de contactar a un trabajador de la Empresa Minera Titán, en este caso, Hernán Dani Serruto Rosas; quien según Randy Enrique Moscoso Flores -audiencia de fecha 18 de abril de 2016- era una de las pocas personas que sabía del traslado de oro al local de la empresa agraviada. Por tanto, no se trataba de un mero acto preparatorio irrelevante el acto de contactar a un servidor de la mina, sino parte de un plan único con aporte doloso (…).

  1. En otras palabras, la acción precitada se encontraba en las declaraciones de don Dani Serruto, de acuerdo con lo que señala el Colegiado que confirmó la condena al favorecido, porque, conforme al fundamento 63 de la sentencia impugnada, ya había llegado a la conclusión de que el favorecido formaba parte de un plan único con aporte doloso, por lo que la presunta exigencia por parte del favorecido a don Dani Serruto consta en la propia declaración oralizada de éste en el juicio oral.

  2. A mayor abundamiento, en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca14, respecto de don Hernán Dani Serruto se estableció lo siguiente:

99. Al respecto, en la acusación fiscal -fls 1 del cuaderno de debates- el Ministerio Publico, ha señalado el marco factico de los actos precedentes concominatntes y posteriores, para luego referir, concretamente, que Jhon Hamiton Quito Deza indicó a Hernán Dani Serruto Rosas, que unos amigos querían conversar con él, y que le daría su número telefónico; que en el mes de junio, recibió una llamada de un sujeto que le dijo que es amigo de Jhon Hamilton y, por ello, se reunieron en el Ovalo de la salida a Cusco con Román Sacachipana, "Juliño" y "Charles", en la que le plantean para ingresar a la Empresa Minera Titán para robar el oro; agrega que se habría reunido hasta en dos oportunidades con Jhon Hamilton Quito Deza, con quien planificaron el robo, manteniendo un comunicación fluida; que el 22 de junio de 2012, en el local de la empresa ubicado en el urbanización Taparach Mz H lote 1 de la avenida Circunvalación Sur, alude que Dani Serruto se alejó por un momento para envenenar a los canes y que incluso llamo a la persona de "Juliño", para decirle que ya salía y que se preparan para ingresar; que cuando, se retiraba fue acompañado por Félix Huanca Marrón, instantes en que ingresó al local un sujeto con arma de fuego, disparándole a Félix Huanca Marrón; para luego detallar los pormenores de cómo ocurrieron los hechos.

(…)

101. De lo precedentemente narrador se desprende una imputación clara y concreta en contra de Dani Serruto Rosas, precisando cómo es que mantuvo comunicación telefónica y reunión precedente con Hamilton Quito, precedente a los hechos; la forma de contribución para permitir el ingreso al local de la empresa, en el día ocurrido del evento delictivo. En consecuencia, no se trata de una imputación genérica, sino específica sobre su rol dentro del plan general de sustraer el oro de la empresa agraviada.”

(…)

103. Respecto a la declaración de Julio Cesar Loza Quiroga y el informe N° 001-EQ-E-Lima, de fecha 14 de noviembre del 2012, en la que no se habría mencionado su nombre se tiene la propia versión de Hernán Dani Serruto Rosas -folios 415-, quien rodeado de todas las garantías procesales, en fecha 23 de junio de 2012, en presencia del Fiscal y su abogada Ruth Rojas Pérez, ha narrado con detalles su participación, principalmente la de “facilitar el ingreso a los delincuentes”, señalando:

"...hice que les abriera la puerta, ello como a las 18:30 a 18:40 horas aproximadamente, pero antes a horas 18:20 los llame a los delincuentes para, indicarles que en unos minutos iva a salir de mi trabajo y en ese lapso los delincuentes ingresarían al local...".

  1. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas, pues como se acreditó precedentemente no se han vulnerado los derechos invocados. Por tanto, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6-9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido en los fundamentos 10-14.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 10 in fine de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE e INFUNDADA.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 575 del tomo III.↩︎

  2. F. 226 del tomo II.↩︎

  3. F. 3 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 129 del tomo I del expediente.↩︎

  6. F. 250 del tomo II.↩︎

  7. F. 262 del tomo II.↩︎

  8. F. 512 del tomo III.↩︎

  9. F. 585 del tomo III.↩︎

  10. F. 3 del tomo I del expediente.↩︎

  11. Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02.↩︎

  12. F. 129 del tomo I del expediente.↩︎

  13. F. 426 del tomo III.↩︎

  14. F. 444 del tomo III.↩︎