Sala Segunda. Sentencia 56/2024

 

EXP. N.° 00644-2023-PA/TC

HUÁNUCO

ELISEO MACHA BRUNO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Macha Bruno contra la resolución de fojas 211, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico del actor no cuenta con una historia clínica, motivo por el cual no existe certeza de la enfermedad alegada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 25 de julio de 2022[1], declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades alegadas, ya que no está sustentado en los exámenes correspondientes y porque, además, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el demandante.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de que se le otorgue la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjunta el Certificado Médico 912022, de fecha 20 de noviembre de 2009[2], del cual se advierte que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud le diagnostica profunda hipoacusia neurosensorial bilateral con 50 % de menoscabo global.

 

8.        De otro lado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo[3] y la declaración jurada del empleador[4] emitidos por Doe Run Perú, en los que se indica que laboró desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 5 de julio de 2013, desempeñando los cargos de operario, ensayador 3.a, ensayador 2.a, analista 2.a y operador I, en centro de producción minero-metalúrgico.

 

9.        Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser esta una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.    Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el recurrente, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

11.    Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que presenta, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado Médico 912022, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, que se adjunta a la demanda, consta que el actor se encuentra afectado de “profunda hipoacusia neurosensorial bilateral”, con un menoscabo global del 50%; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que existe nexo de causalidad entre dicha dolencia y el trabajo que desempeñó o las condiciones en las que laboró, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, con el carácter de precedente, en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las sustento en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un grado de menoscabo global del 50%, (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando los cargos de operario, ensayador, analista y operador, en centro de producción minero-metalúrgico, durante el periodo comprendido entre los años 1976 hasta 2013.

 

3.        El derecho fundamental en cuestión es: el derecho a la pensión.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.

 

5.      Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores mineros, quienes no solo son personas -muchas veces- adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.

 

6.      Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.

 

7.      Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Fojas 165

[2] Fojas 6

[3] Fojas 3

[4] Fojas 4