Sala Segunda. Sentencia 56/2024
EXP.
N.° 00644-2023-PA/TC
HUÁNUCO
ELISEO
MACHA BRUNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Macha Bruno contra la resolución de fojas 211, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta
la demanda manifestando que
el certificado médico del actor no cuenta con una historia clínica,
motivo por el cual no existe certeza de la enfermedad alegada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 25 de julio de 2022[1], declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades alegadas, ya que no está sustentado en los exámenes correspondientes y porque, además, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el demandante.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los
dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de que se le otorgue la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjunta el Certificado Médico 912022, de fecha 20 de noviembre de 2009[2], del cual se advierte que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud le diagnostica profunda hipoacusia neurosensorial bilateral con 50 % de menoscabo global.
8.
De otro lado, el demandante ha presentado el
certificado de trabajo[3]
y la declaración jurada del empleador[4]
emitidos por Doe Run Perú, en los que se indica que
laboró desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 5 de julio de 2013, desempeñando
los cargos de operario, ensayador 3.a, ensayador 2.a,
analista 2.a y operador I, en centro de producción
minero-metalúrgico.
9.
Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este
Tribunal ha establecido que al ser esta una enfermedad que puede ser de origen
común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. Atendiendo a lo
expuesto, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el
recurrente, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que
durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le
hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
11.
Por consiguiente, toda vez
que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del recurrente y
el porcentaje de incapacidad que presenta, para acceder a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la
presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado Médico 912022, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, que se adjunta a la demanda, consta que el actor se encuentra afectado de “profunda hipoacusia neurosensorial bilateral”, con un menoscabo global del 50%; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que existe nexo de causalidad entre dicha dolencia y el trabajo que desempeñó o las condiciones en las que laboró, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, con el carácter de precedente, en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente
causa por su relevancia
constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las sustento en
los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
2. De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un grado de menoscabo global del 50%, (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando los cargos de operario, ensayador, analista y operador, en centro de producción minero-metalúrgico, durante el periodo comprendido entre los años 1976 hasta 2013.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es: el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber
de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En
ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores mineros, quienes no solo son personas -muchas veces- adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las
consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA
ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE