Pleno. Sentencia 14/2024
EXP. N.° 00644-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA INDIRA ALVARADO PAREDES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Indira Alvarado Paredes contra
la sentencia de fojas 303, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de octubre de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare nulo e
inaplicable el Memorando 1432-2014-MML-GA-SP-CAS, de fecha 19 de setiembre de 2014, por el cual
se le comunica que el vínculo laboral que mantenía con la demandada se
extinguiría a partir del 30 de setiembre de 2014; y que, en consecuencia, se
disponga su reincorporación a su centro de trabajo, más el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, el subsidio por maternidad y los intereses
legales, así como las costas y los costos del proceso.
Manifiesta
haber ingresado a laborar a la municipalidad demandada el 9 de octubre de 2013,
en el cargo de orientadora del Registro de Organizaciones Sociales en la
Gerencia de Participación Vecinal, mediante un concurso público – CAS, el cual
fue prorrogándose sucesivamente mediante adendas hasta la fecha de su despido.
Refiere que mediante el Memorando 1432-2014-MMLGA-SP-CAS y el Memorándum
761-2014-MML-GPV-ADM, de fecha 18 de setiembre de 2014, la demandada determinó
la no prórroga de su contrato de trabajo, sin expresar causa o motivo alguno relativo
a su conducta y/o capacidad laboral, hecho que vulnera sus derechos como madre
trabajadora y de su hija recién nacida. Agrega que, al solicitar su licencia
por descanso pre y postnatal, este fue concedido tardíamente, por lo que solo
se le pagó hasta el mes de junio de 2014 y no los meses de julio y agosto del
mismo año; y tampoco se le pagó su gratificación del mes de julio de 2014 y sus
vacaciones truncas. En esa línea, expresa que al reincorporarse a su centro de
labores el 8 de setiembre de 2014, luego del nacimiento de su hija, solicitó su
licencia por lactancia materna, la cual fue concedida por Resolución Jefatural
1044-2014-MML-GA-SP-AyC, de fecha 16 de setiembre de 2014, por el periodo de un
(1) año; sin embargo, dicha licencia quedó suspendida al momento en que fue
despedida el 30 de setiembre de 2014, dejándola en el más completo abandono
económico y moral, lo cual constituye no solo un acto abusivo, sino también
discriminatorio, que, además, vulnera sus derechos constitucionales a la
estabilidad laboral, de defensa, al honor y buena reputación, y el principio de
irrenunciabilidad de sus derechos (f. 32).
El
Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de
setiembre de 2016, resuelve admitir a trámite la demanda (f. 107).
El
procurador público municipal deduce las excepciones de incompetencia por razón
de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de
legitimidad para obrar. Asimismo, contesta la demanda aduciendo que la
demandante laboró mediante un contrato administrativo de servicios (CAS) sujeto
a plazo determinado, el cual comenzó el 9 de octubre de 2013 y culminó el 30 de
setiembre de 2014; y niega que la actora tenga derecho a la reposición laboral,
pues no fue despedida en forma alguna, sino que su contrato establecía la fecha
de culminación de sus labores. Por último, refiere que la estabilidad planteada
por la accionante resulta contradictoria con lo establecido por el Tribunal
Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como con el reglamento del Decreto Legislativo 1057, aprobado
por el Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo
065-2011-PCM (f. 113).
El a
quo, mediante Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 2019, declara infundadas
las excepciones propuestas por la emplazada (f. 134). Asimismo, mediante
Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 2019, declara improcedente la demanda,
por estimar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas
adicionales, ha quedado demostrado que la recurrente ha mantenido una relación
laboral especial a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la
última cláusula adicional, por lo que, habiéndose cumplido el plazo de duración
del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se
produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1
del Decreto Supremo 075-2008-PCM; y que la demandante tiene derecho de
solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de una indemnización,
por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las
causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios, de
conformidad con el numeral 13.3 del mencionado decreto supremo (f. 137).
La
Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento (f. 303).
En su
recurso de agravio constitucional, la actora precisa que su despido constituye
un despido discriminatorio directo, que además lesiona su derecho al trabajo y los
principios de igualdad e interés o fin superior del niño (f. 316).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía
desempeñando como orientadora del Registro de Organizaciones
Sociales en la Gerencia de Participación Vecinal de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, porque habría sido objeto de un
despido discriminatorio por razón de sexo, dado que se encontraba gozando
de licencia por lactancia. Además, la recurrente solicita el
pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, del subsidio por maternidad, de
los intereses legales, así como de las costas y los costos del proceso.
Procedencia
de la demanda
2.
En el
presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de
pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. En efecto, conforme se ha
glosado, la demandante alega que fue discriminada en el ámbito laboral por su
condición de madre que venía gozando de permiso por lactancia. Por tanto, toda
vez que el artículo 23 de la Constitución establece una especial protección por
parte del Estado de la madre trabajadora, el proceso de amparo es idóneo para
resolver la controversia de autos.
La
discriminación basada en el sexo y la tutela reforzada de los derechos de la
mujer en la Constitución
3.
La
Constitución, en su artículo 2.2, dispone que “[n]adie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. De esta disposición
se desprende que se considerarán discriminatorias todas aquellas prácticas que
consideren como relevantes los factores expresamente prohibidos por la
Constitución. Sin embargo, como ya se ha precisado, la expresión “de cualquier
otra índole” que se recoge en el artículo 2.2 permite que la Constitución se
configure como un instrumento vivo, que considere las necesidades particulares
de las sociedades y su especial evolución [cfr. sentencia emitida en el
Expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 19]. De esta forma, la norma suprema
permite que ciertos grupos históricamente discriminados y que no cuenten con
alguna tutela reforzada que derive de su texto, puedan ser protegidos
atendiendo a su condición de vulnerabilidad.
4.
De esta
disposición se desprende que uno de los especiales motivos de discriminación,
que originan el surgimiento de una tutela reforzada, se suele fundar en el sexo
de las personas. Así, toda distinción, exclusión, restricción o preferencias
injustificadas basadas en este criterio, y que tengan por objeto o resultado
anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos, se encuentra
constitucionalmente prohibida. El reconocimiento que ha hecho el constituyente
de determinadas categorías, como el sexo, la religión o la opinión política, no
es casual. Obedece a contextos históricos de discriminación en contra de dichos
colectivos, lo que origina que cualquier distinción que se funde en uno de
estos motivos genera una presunción de inconstitucionalidad que corresponde
desvirtuar a quien efectuó la práctica cuestionada.
5.
La
Constitución de 1993, además de la cláusula general de no discriminación que se
regula en el artículo 2.2, contiene distintas disposiciones orientadas a
tutelar de manera especial determinados derechos de la mujer. Así, el artículo
4 reconoce que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. Y en el artículo 23 se establece que el “trabajo, en
sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”.
La
igualdad de oportunidades en materia laboral de las mujeres embarazadas
6.
Una
especial situación se presenta en el caso de las mujeres embarazadas en los
centros de trabajo, ya que es el escenario en el que se advierten los mayores
casos de discriminación en contra de estas personas. Esto obedece a que, por lo
general, los empleadores no desean que se vea mermada la productividad del
centro de labores al mantener un vínculo laboral con una persona que, por su
especial situación, requerirá de atenciones médicas periódicas y un tiempo
considerable para dedicarlo a su hijo recién nacido.
7.
En esta
clase de casos, se compromete el derecho de la mujer a contar con las mismas
oportunidades en el trato durante el empleo, ya que, por la especial condición
que acarrean tanto el embarazo como el cuidado de los niños, se ve expuesta a
tratamientos discriminatorios que la colocan en una posición distinta a la del
hombre. Al respecto, este Tribunal ha precisado que “el principio
constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral hace referencia a la
regla de no discriminación en materia laboral, el cual específicamente hace
referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo
relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al
empleo y de tratamiento durante el empleo” [sentencia emitida en el
Expediente 05652-2007-PA/TC, fundamento 35].
8.
Ahora
bien, esta cláusula genérica de prohibición de discriminación se ve
comprometida en distintos escenarios cuando se trata de mujeres embarazadas. En
el ámbito de la justicia a nivel comunitario, por ejemplo, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha reconocido distintos casos en los que puede
existir una discriminación en razón del sexo durante el embarazo: i) extinción
de relaciones laborales por ausencias debidas a una discapacidad laboral
motivada por los trastornos relacionados con su embarazo [STJCE de 30 de junio
de 1998, asunto Brown]; ii) prohibición de
contratación originada por el estado de gestación [STJCE de 8 de noviembre de
1990, asunto Dekker]; iii)
la no renovación de contrato relacionada con el embarazo de la reclamante
[STJCE de 4 de octubre de 2001, asunto Jiménez Melgar]; o incluso cuando, por
ejemplo, se impedía ejercer determinados trabajos, como empleos nocturnos
[STJCE de 5 de mayo de 1994, asunto Habermann- Beltermann].
9.
De tal
modo, este Tribunal advierte que son múltiples las formas en las que se pueden
efectuar distintos tratos discriminatorios en contra de las mujeres embarazadas
o aquellas que hubiesen sido recientemente madres en lo que respecta al acceso,
al despido o la falta de renovación de contratos temporales. Es importante que
este Tribunal haga recordar que los constantes despidos o falta de renovación
de los contratos temporales de trabajo a las mujeres gestantes generan
distintas consecuencias a nivel personal y social. En el plano personal, pueden
conducir a algunas mujeres, en situaciones complejas -que se vinculen con
problemas personales, económicos o incluso de salud- a interrumpir su embarazo
a fin de permanecer en su puesto de trabajo. A nivel social, incentiva a que
las parejas decidan no tener hijos, con todas las consecuencias que ello puede
generar a nivel poblacional. Por último, insensibiliza a la comunidad, pues
invisibiliza los grandes obstáculos que la mujer puede atravesar durante el
embarazo y que deberían ser objeto de medidas especiales de protección por
parte del Estado.
10.
El
Tribunal, además, no puede dejar de advertir otro escenario que suele
presentarse como perjudicial para la mujer, y que se relaciona con las
dificultades que ella afronta para acceder a un empleo cuando cuenta con hijos
de temprana edad. Del mismo modo, un caso que ha empezado a cobrar importancia
a nivel internacional tiene que ver con el caso del padre que, frente al
fallecimiento de la madre, asume el cuidado del menor, ya que, en algunos
países, frente a este supuesto, el padre toma el resto de la “licencia de
maternidad”, al ser él quien asume la custodia completa del menor [Organización
Internacional del Trabajo. La maternidad en el trabajo. Examen de la
legislación nacional. Segunda Edición, Año 2010, página 74].
11.
Puede
afirmarse que, a nivel del derecho comparado, comunitario e internacional
existe un importante nivel de consenso respecto de la necesidad de tutelar de
manera especial y reforzada los derechos de la mujer en estado de gestación,
particularmente en el contexto de las relaciones de trabajo. Evidentemente, las regulaciones legales que se adopten para esta
especial protección diferirán en cada ordenamiento jurídico. Lo que se
encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente prohibido es la ausencia
de garantías a favor de la mujer que se encuentre en esta condición. En
el caso peruano, existe distinta normatividad que protege a las mujeres
embarazadas, dependiendo del régimen laboral en el que estas trabajan.
La protección de la maternidad y la no
renovación de los contratos temporales
12.
Un
escenario bastante debatible se presenta a propósito de las trabajadoras
sujetas al régimen previsto en el Decreto Legislativo 1057, esto es,
trabajadoras que laboran bajo el CAS. Este contrato,
por sus características, ha expuesto a las mujeres gestantes y a las que se
encuentran en período de lactancia, a múltiples inconvenientes relacionados con
la no renovación del contrato. Es importante recordar, por lo demás, que la
discusión en torno a la renovación, específicamente, de los CAS a favor de las
mujeres gestantes había sido también analizada por la Defensoría del Pueblo,
órgano que interpretó que, de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales ratificados por el Estado peruano, debería brindárseles una
tutela particular [cfr. Defensoría del Pueblo. Nota de Prensa N.º
090/OCII/DP/2017, de fecha 30 de marzo de 2017].
13.
Asimismo,
este Tribunal debe mencionar que de manera reciente se ha emitido la Ley 30709,
Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, la que,
en su artículo 6, prescribe que “[q]ueda prohibido
que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por
motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren
embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio
OIT 183 sobre protección de la maternidad”. No obstante, se advierte que dicha
normativa no es suficiente para otorgar una tutela adecuada a las mujeres
gestantes o en periodo de lactancia; y además porque en su reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 002-2018-TR, se precisa que está dirigida al régimen
laboral de la actividad privada del sector privado, dejando de lado a las
trabajadoras dependientes del Estado.
14.
En ese sentido, es importante
que este Tribunal precise que, en los casos de no renovación del contrato de
trabajo, no se presenta alguna situación que comprometa la cláusula de
prohibición del despido. Y es que, en estos supuestos, no ha existido
propiamente un “despido”, ya que lo que ha operado, en realidad, ha sido el
vencimiento del vínculo contractual por el vencimiento del plazo consignado en
el contrato de trabajo, lo cual es un supuesto válido para la extinción de la
relación laboral en los contratos temporales. Sin embargo, una interpretación
conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la Constitución no puede avalar que la decisión
de no renovación del contrato pueda obedecer, sin más, a la condición de madre
de la trabajadora. La prohibición de discriminación en función del sexo, aunada
a la necesidad de tutela reforzada mencionada, obligan a considerar que, en
estos supuestos, el empleador no puede adoptar decisiones o políticas de
dirección en el centro laboral que sean ajenas a criterios de razonabilidad.
15.
Asimismo,
se debe tener en cuenta que el Perú ha ratificado el Convenio 156 de la OIT, en
virtud del cual se ha obligado a tutelar “que las personas con
responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo
ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida
de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y
profesionales” (artículo 3).
16.
En
consecuencia, la protección a la madre trabajadora no se agota al culminar el
periodo de lactancia. Es importante que las
decisiones jurisdiccionales tengan en cuenta que, si el empleador decide
extinguir la relación de trabajo, sea por la no renovación del contrato o por
despido, ha de acreditar que su decisión no se motiva en la maternidad de la
trabajadora, sino en una causal objetiva, como puede ser la desaparición de
aquella que justificó su contratación o la comisión de una falta grave. En
estos supuestos, la empresa o la entidad estatal deberán acreditar,
documentalmente, esa motivación.
17.
En ese mismo sentido, el Convenio 183 de la OIT, ratificado por el Estado
peruano, dispone en su artículo 8 que “[s]e prohíbe al empleador que despida a
una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los
artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período
que ha de determinarse en la legislación nacional”. En consecuencia, ésta es una tarea pendiente del Poder
Legislativo que, además, en coordinación con el Poder Ejecutivo, deberían evaluar la posibilidad de que el despido o la no renovación del
contrato de trabajo temporal pueda operar, previa autorización judicial o de
alguna autoridad administrativa, dada la naturaleza especial del caso y por los
bienes y los derechos que están en juego.
18.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a efectos de que opere
la protección reforzada que otorga la Constitución, no es exigible comunicarle
al empleador el embarazo, pues el Convenio 183 de la OIT, suscrito por el Perú,
establece que esa protección es de carácter objetivo. Efectivamente, la prohibición impide al
empleador “que despida a una mujer que esté embarazada”, sin que exista
condicionamiento a alguna comunicación. Como ha resaltado este Tribunal, es
suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero
maternal” (sentencia recaída en el Expediente 02748-2021-PA/TC), conforme al
cual el empleador no puede poner fin al contrato de trabajo de manera
unilateral –sea por el despido como por la no renovación de un contrato
temporal–, esto “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo,
el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la
prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o
el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al
empleador”.
19.
En todo caso, para este Tribunal la protección que brinda el “fuero
maternal” frente a casos de despidos nulos, debe ser integral y comprende,
cuando menos, la restitución en el puesto de trabajo y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, en el marco de los procesos de tutela de
derechos fundamentales.
Análisis
de la controversia
20.
En el
presente caso, de los medios probatorios presentados, se advierte que la
accionante ha mantenido una relación laboral con la Municipalidad Metropolitana
de Lima desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 30 de setiembre de 2014,
mediante contratos administrativos de servicios (CAS), bajo el régimen del
Decreto Legislativo 1057, tal como se aprecia de su contrato, adendas y boletas
de pago, obrantes de fojas 3 a 20.
21.
La recurrente
aduce que no se le renovó su contrato CAS no obstante que la entidad emplazada
conocía que venía gozando de permiso por lactancia. Al respecto, a fojas 26
obra la Resolución Jefatural 1044-2014-MML-GA-SP-AyC, de fecha 16 de setiembre
de 2014, mediante la cual se le autorizó licencia por lactancia por una hora
diaria, hasta que su menor hijo cumpla 1 año de edad.
22.
Siendo
así, queda acreditado que la entidad emplazada estaba en la obligación de no
terminar la relación laboral que mantenía con la recurrente en el régimen CAS,
pues tenía conocimiento de su condición de madre trabajadora que venía gozando
de permiso por lactancia.
23.
En este
sentido, conforme al artículo 23 de la Constitución, con la finalidad de
brindar especial protección a la madre en el ámbito laboral, y de acuerdo con lo
desarrollado supra, se debe presumir que la demandante ha sufrido un
despido, materializado con la no renovación de su contrato, el cual constituye
un despido nulo que tuvo como causa su condición de trabajadora en período de lactancia,
pues en el referido Memorando 1432-2014-MML-GA-SP-CAS —mediante el cual se le
comunicó a la accionante la no renovación de su CAS—, la entidad demandada no
justifica dicha decisión en una causa justa, sino que solo hace mención a la
posibilidad de la no prórroga o no renovación del contrato, conforme lo faculta
el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto
Legislativo 1057.
24.
Por ello,
correspondería tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad, así como el
derecho a no ser discriminada, y disponer la reposición laboral de la
recurrente para proteger su derecho al trabajo; y es que está acreditado, por
un lado, que la entidad emplazada estaba en la obligación de no terminar la
relación laboral que mantenía con la recurrente, pues conocía su condición de
madre trabajadora; y, por otro, que no ha podido demostrar que la no renovación
de su contrato haya obedecido a que ésta cometió una falta grave o que la
necesidad institucional que cubría se había extinguido.
25.
Es
importante precisar que la protección que le asistía a la demandante como
trabajadora en período de lactancia materna tampoco se agota cuando acaba el
periodo de permiso por lactancia, reconocido por la Ley 27240, pues existiría
la presunción de que la no renovación de su contrato es un despido que tiene
como causa su maternidad, y que, por lo tanto, es un despido nulo.
Correspondería entonces que, si se procede al cese de la madre trabajadora, el
empleador demuestre documentalmente la existencia de una causal objetiva, como
puede ser la desaparición de aquella que justificó su contratación o la
comisión de una falta grave.
Sobre el
precedente recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC
26.
Al respecto,
dicho precedente, más conocido como “precedente Huatuco” estableció las
siguientes reglas de interpretación en los casos de despido en el sector
público, con respecto a la reincorporación de los trabajadores:
a.
“(…) resulta necesario
establecer de modo vinculante determinados parámetros
para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo
mantenido una relación contractual de carácter
temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen
ser reincorporadas con una relación de trabajo
de naturaleza indeterminada. (Énfasis agregado).
b.
No podrá ordenarse la
reincorporación de los trabajadores que no hayan ingresado a laborar mediante
un concurso público y para una plaza vacante, presupuestada y de duración
indeterminada.
c.
Las entidades
estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la
Constitución, la ley y en la mencionada sentencia, así como las disposiciones
internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito
de la administración.
d.
El cumplimiento del precedente debía realizarse desde el día siguiente
de la publicación de la sentencia en el diario El Peruano”.
27.
El presente
caso, no es uno que trate de un supuesto puro de desnaturalización de contrato,
el cual ha sido regulado por el “precedente Huatuco”. Adicionalmente, involucra
una discriminación por razón de sexo de una trabajadora, despedida por su
estado de gestación, el cual convierte la decisión de no renovar el contrato de
trabajo en un despido nulo. Este elemento adicional, por sí solo, hace que el
citado precedente no sea aplicado en forma parcial.
28.
No obstante,
este Tribunal Constitucional aprecia que, desde la fecha en que se emitió el
precedente hasta la actualidad, el número de procesos de amparo presentados
solicitando la reposición por desnaturalización de contratos ha ido en aumento,
lo que pone de manifiesto que la Administración pública sigue empleando esas
modalidades de contratación para cubrir necesidades de las diversas entidades
del Estado. En consecuencia, no debería recaer sobre los funcionarios que
celebran esos contratos la responsabilidad a la que alude el “precedente
Huatuco” en el fundamento 19 necesariamente, ya que se realizan por indicación
de sus superiores. Por el contrario, resulta indispensable que se sinceren las
cifras de las necesidades de recursos humanos en las entidades del Estado, y se
convoque a los concursos que se requieran para proveer de las plazas necesarias,
y así brindar el servicio que les compete.
29.
Por otro lado,
las leyes son de obligatorio cumplimiento[1], y entre
los principios que rigen la Ley Marco del Empleo Público[2] se
encuentran los de mérito y capacidad[3], así como
el de previsión presupuestaria. Además,
en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, deben regir
“los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación
más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios
laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses
generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio. y la primacía
de los derechos laborales”[4].
30.
De acuerdo con
la norma glosada, la protección de los derechos laborales de los trabajadores
del sector público debe ser priorizada, lo cual resulta incompatible con la
prohibición expresa de ordenar la reposición cuando se comprueba que se ha
recurrido a modalidades que vulneran los derechos fundamentales, como es el
caso de una trabajadora embarazada a la que, sin causa alguna, no se le renueva
el contrato. A la vez, tampoco sería conforme al ordenamiento jurídico ordenar
su reposición a plazo indefinido cuando no ha accedido por concurso público a
una plaza presupuestada y
vacante[5], ya que
se vulneraría tanto la meritocracia, como la igualdad de oportunidades.
31.
En
consecuencia, a fin de tutelar los derechos constitucionales y laborales de la
trabajadora, este Tribunal Constitucional concluye que cuando no se le renueva
el contrato a plazo fijo a una trabajadora que se encuentra embarazada o está
en período de lactancia, sin que el empleador haya acreditado que el motivo
para extinguir la relación laboral sea ajeno a la maternidad, se debe ordenar
la reposición en forma temporal. Asimismo, como resulta obvio, quedan
habilitadas las facultades disciplinarias del empleador, cuando compruebe
faltas relacionadas con la conducta o capacidad de la trabajadora.
Efectos
de la sentencia
32.
En el presente
caso, se constata que la recurrente ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo 1057,
cuyo plazo de vigencia se pactó desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 30 de setiembre
de 2014.
33.
En
consecuencia, a partir de los hechos verificados supra, debe estimarse la demanda y ordenar la reposición de la
actora en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría. Ahora
bien, dado que la recurrente no ingresó a laborar como consecuencia de la
celebración de un concurso público, para una plaza presupuestada y vacante, su reincorporación
se mantendrá hasta que se convoque a un concurso público para la plaza que
desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso
al empleo a plazo indefinido.
Sobre las remuneraciones devengadas
34.
Por otra
parte, este Tribunal considera que frente a casos de despidos (y no
renovaciones contractuales) nulos, como este, corresponde brindar una tutela
integral a los derechos que fueron vulnerados, a fin de reponer las cosas al
estado anterior a la violación. En tal sentido, es necesario emitir un
pronunciamiento en torno a las remuneraciones que fueron dejadas de percibir
por la recurrente, debido a la conducta de la entidad empleadora.
35.
Teniendo en
cuenta que los despidos nulos son actos sin eficacia jurídica en el
ordenamiento jurídico, el incumplimiento del deber de laborar no puede ser
atribuido al trabajador, sino al empleador. Por lo que, para restituir el
derecho al trabajo y a la remuneración vulnerados por el acto discriminatorio
del empleador, corresponde aplicar lo previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR,
en lo que resulte aplicable, en los casos de nulidad de despido de trabajadores
CAS, y según el cual, el juzgador “ordenará el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los
períodos de inactividad procesal no imputables a las partes”[6].
36.
Consecuentemente,
en el presente caso, ese plazo debe computarse desde el día siguiente al que se
dejó de laborar, hasta la fecha de su reposición.
37.
El
reconocimiento de las remuneraciones devengadas en sede constitucional, en los
casos de despido con vulneración de derechos fundamentales como ocurre en el
presente caso, es una práctica habitual en el derecho comparado. Así el
Tribunal Constitucional español, cuando califica el despido de una embarazada
como nulo, por discriminatorio (SSTC 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11
de diciembre, 92/2008, de 21 de julio, 124/2009, de 18 de mayo), esa
declaración de nulidad comporta la obligación de la empresa de readmitir
inmediatamente a la trabajadora, así como de abonar los salarios de
tramitación, que son el equivalente a las remuneraciones devengadas en nuestro
país[7]. Criterio similar sigue la Corte
Constitucional de Colombia, la que añade, en estos casos, el pago de la
indemnización prevista en el Código Sustantivo de Trabajo de ese país[8]
(T-1236-04; T-909-02; S. T-063/06, T-495/07, T-024/11). Finalmente, en Chile
rige similar protección en los casos de despido nulo, por no haberse respetado
el fuero, sea maternal o sindical, de un trabajador[9].
38.
Este derecho
ha sido reconocido también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuando ordenó la reposición de los magistrados del Tribunal Constitucional
inicuamente depuestos en el año 2001. En esa oportunidad, la Corte dejó sentado
que “el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y
demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los
señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de
acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia”[10].
39.
Finalmente, de
conformidad con el artículo 28 de Nuevo Código Procesal Constitucional, la
emplazada debe asumir el pago de los costos procesales.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo de la demandante.
2.
ORDENAR que la emplazada cumpla con la
reposición de la accionante en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel
o categoría, hasta que se convoque a un concurso público para
la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su
contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido. La reposición deberá
efectuarse bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. ORDENAR a la Municipalidad Metropolitana de Lima el pago de las remuneraciones devengadas, desde el día siguiente al que la recurrente dejó de laborar, por la no renovación de su contrato, hasta la fecha de su reposición, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de
mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto
singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, la demandante solicita que se
ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como orientadora del Registro de
Organizaciones Sociales en la Gerencia de Participación Vecinal de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, porque habría sido objeto de un
despido discriminatorio por razón de sexo, dado que se encontraba gozando
de licencia por lactancia. Además, solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, del subsidio por
maternidad, de los intereses legales, así como de las costas y los costos del
proceso.
2.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, interpretando lo establecido en
los artículos 2, inciso 2, y 4 de la Constitución, ha dejado sentado en
reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento constitucional contempla una
tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, la
cual, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral
durante el periodo de gestación y lactancia[11];
garantía que se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector
privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen
laboral al que pertenezca, pues la Constitución -en tanto norma suprema del
Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción
laboral, sin excepción alguna.
3.
Conforme
a los actuados, se advierte que la actora ha mantenido una relación laboral con
la entidad emplazada desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 30 de setiembre de
2014, mediante contratos administrativos de servicios (CAS), conforme al
régimen del Decreto Legislativo 1057, tal como se aprecia de su contrato,
adendas y boletas de pago, que obran de fojas 3 a 20.
4.
Cabe mencionar que, la accionante alega que no se
le renovó su contrato CAS pese a que la demandada conocía que venía gozando del
permiso por lactancia. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural
1044-2014-MML-GA-SP-AyC (f. 26), de fecha 16 de setiembre de 2014, se le
autorizó licencia por lactancia por 1 hora diaria hasta que su menor hijo
cumpla 1 año de edad.
5.
En esa línea, queda acreditado que la entidad
emplazada estaba en la obligación de no concluir la relación laboral que
mantenía con la recurrente en el régimen CAS, pues tenía conocimiento de su
condición de madre trabajadora que venía gozando de permiso por lactancia.
6.
En este sentido, conforme al artículo 23 de la
Constitución, en aras de brindar especial protección a la madre en el ámbito
laboral, se debe presumir que la demandante ha sufrido un despido,
materializado con la no renovación de su contrato, el cual constituye un
despido nulo que tuvo como causa su condición de trabajadora en período de
lactancia, pues a través del Memorando 1432-2014-MML-GA-SP-CAS —mediante el
cual se le comunicó a la accionante la no renovación de su CAS—, la entidad
demandada no justifica dicha decisión en una causa justa, sino que, por el
contrario, se limita a mencionar la posibilidad de la no prórroga o no
renovación del contrato, conforme lo faculta el artículo 5.2 del Decreto
Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo 1057.
7.
Por tanto, en salvaguardia de tutelar el
derecho al trabajo y a la protección de la madre en el ámbito laboral, en
relación con el derecho a la igualdad y no discriminación de la demandante,
corresponde disponer su reposición laboral en un puesto de trabajo de igual o
similar categoría (jerárquica y remunerativa) al que tenía antes del despido,
por el tiempo que dura el periodo de lactancia.
8.
Ahora bien, considero que la demanda de autos debe ser declarada fundada
en parte en relación con el derecho al trabajo y a la protección de la madre en
el ámbito laboral, en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación
de la demandante, y ordenarse que se reponga a la recurrente por el tiempo que
dura el año de lactancia. De otro lado, estimo que debe declararse improcedente
la demanda en relación con el pago de remuneraciones devengadas por el
tiempo que no laboró la recurrente hasta su reposición; por cuanto tales remuneraciones son de naturaleza indemnizatoria, lo que
difiere de la naturaleza del proceso de amparo. Asimismo, en el presente
caso no corresponde el pago de costas por cuanto la demandada es una entidad
estatal.
Por lo
expuesto, el sentido de mi voto es el siguiente:
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda
de amparo en relación con el derecho al trabajo y a la protección de la madre
en el ámbito laboral, en relación con el derecho a la igualdad y no
discriminación de la demandante, y ORDENAR a la parte demandada que
reponga a doña María Indira Alvarado Paredes, en un puesto de trabajo de nivel
o jerarquía similar al que tenía antes del cese, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas correctivas del
caso, por el tiempo que dura el periodo de lactancia conforme a lo
indicado supra; así como la respectiva condena de pago de
costos del proceso.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en
relación con el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que no laboró
la recurrente hasta su reposición.
3.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de
costas procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Constitución
del Perú, artículo 109.
[2] Ley 28175,
artículo IV.
[3] El ingreso,
la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos
en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes
y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera
además el tiempo de servicio (n.7).
[4] Todo acto
relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar
debidamente autorizado y presupuestado (n.10).
[5] El acceso al
empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo
ocupacional, sobre la base de los méritos y capacidad de las personas, en un
régimen de igualdad de oportunidades.
[6] Artículo 40.
[7] El Tribunal español ordena el pago en
virtud de lo establecido en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores,
que es el equivalente al artículo 40 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, que se transcribe a continuación: “Será nulo el despido
que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador. (…) 6. El despido nulo
tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los
salarios dejados de percibir”.
[8] Artículo 239: “PROHIBICIÓN DE DESPEDIR.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia. 2. (…) 3. La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de
que trata este Capítulo, si no lo ha tomado”.
[9] Cfr. Código de Trabajo de Chile, artículo
174: “(…) Si el tribunal no diere
autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata
reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo,
dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente
reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente,
correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese
decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá
efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales”.
[10] Caso del Tribunal Constitucional Vs.
Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, punto resolutivo n. 5. Ubicable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pdf (énfasis añadido).
[11] Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres. Publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de diciembre de 2017.
“Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia.
Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad”.