Sala Primera. Sentencia 163/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00643-2023-PA/TC

HUÁNUCO

CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Prudencio Onofre contra la resolución de foja 135, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de enero de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 01083-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de setiembre de 2019, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad ‒de 50 % a 67.5 %‒, y que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contestó la demanda y expresó que la pensión de invalidez del actor ya ha sido reajustada correctamente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 27 de julio de 2022 (f. 99), declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado el incremento de su incapacidad, por lo que su pensión se debe reajustar conforme a la Ley 26790, al ser la norma vigente al momento que se determinó el incremento del porcentaje de incapacidad. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien es cierto que la incapacidad del actor se ha incrementado de 50 % a 67.5 %, ello no implica que la pensión deba reajustarse conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, pues inicialmente la pensión de invalidez se otorgó conforme al Decreto Ley 18846, por lo que es correcto que la ONP haya efectuado el reajuste conforme a este último dispositivo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.              El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad ‒de 50 % a 67.5 %‒, conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.              En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.              El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 ‒sustituido luego por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998‒,  dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

 

4.              Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 ‒Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero‒,  en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %;  y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).

 

5.              Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31, 44, 45 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:


Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:

a)         Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.

 

Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de Lima (…).

 

Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

Artículo 45°. - El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.

 

Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.

 

6.              Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que:

 

(…) procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis agregado)

 

7.              En el presente caso, consta en el primer considerando de la Resolución 1083-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 4), que mediante Resolución 2369-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 12 de abril de 1994, se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, por la suma de I/ 137 040 00.00, a partir del 11 de setiembre de 1993; estableciéndose un porcentaje de menoscabo de 50 %, según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de setiembre de 1993.

 

8.              El demandante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta copia del Certificado Médico 1571, de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 7), del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz-Áncash, dictamina que adolece de hipoacusia causada por ruidos y neumoconiosis con 67.5 % de incapacidad permanente total.

 

9.              Asimismo, de la citada Resolución 1083-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 4), consta que la ONP resolvió reajustar el monto de la renta vitalicia que percibe el demandante, a partir del 17 de febrero de 2017, a la suma de S/ 274.08, que, con la inclusión de los incrementos de ley, se encuentra actualizada en la suma de S/ 370.00.

 

10.          Cabe precisar que, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional, el recurrente ha manifestado que no se encuentra de acuerdo con el monto reajustado por la ONP, pues considera que de acuerdo con la última remuneración percibida y el incremento de su incapacidad a 67.5 %, le corresponde una pensión en aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, pues dicha norma estaba vigente en la fecha de la acreditación del incremento de la incapacidad (17 de febrero de 2017).

 

11.          Este Tribunal ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que aprueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 18846. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad, es solo una y es la que se obtuvo de acuerdo con el cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

12.          En consecuencia, el hecho de que la ONP haya reajustado la pensión de invalidez del actor con las reglas establecidas en el Decreto Ley 18846, no implica la vulneración de su derecho a la pensión, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA