Sala Primera. Sentencia 306/2024
EXP. N.° 00642-2023-PHC/TC
PUNO
LEYDI PAMELA ECHEVARRÍA MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leydi Pamela Echevarría Miranda contra la Resolución 06-2021, de fecha 17 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2022, doña Leydi Pamela Echevarría Miranda interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados Gallegos Zanabria, Istaña Ponce y Layme Yépez, integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Penal Especializada en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Puno. Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 48-2022, de fecha 11 de julio de 2022[3], únicamente en el tercer punto resolutivo expedida en el proceso que se le sigue por los delitos de uso de documento público falso y denuncia calumniosa[4]; y, como consecuencia, se sirva reponer los hechos al estado anterior a la fecha de la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.
Señala que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de San Román - Juliaca mediante Resolución 42-2022, de fecha 4 de mayo de 2022[5], la absolvió de los delitos de uso de documento público falso y denuncia calumniosa. Posteriormente, mediante la cuestionada Resolución 48-2022, de fecha 11 de julio de 2022, en su segundo punto resolutivo se declaró la nulidad de la citada Resolución 42-2022 y en el tercer punto resolutivo se dispuso la realización de un nuevo juicio oral, se actúe la prueba complementaria de oficio a fin de determinar quién o quiénes estuvieron facultados para llenar el cuaderno de denuncias del día 27 de febrero de 2013 aparentemente con la letra que no sería del procesado sobreseído PNP Yimmy Edgar Begazo Muñoz encargado de asentar denuncias en dicha fecha, debiendo actuarse la declaración de este testigo respecto a las irregularidades constatadas; asimismo, oficiar al Banco de la Nación (oficina de Juliaca) para que informe sobre los pagos que hubiera podido haber efectuado para asentar denuncia por pérdida de documentos y la expedición de la copia certificada de su denuncia del día 27 de febrero de 2013; así como se oficie a la comisaría de Santa Bárbara para que informe si para asentar denuncias requiere el pago de alguna tasa al ente recaudador, así como para la expedición de copias certificadas; y las demás que sean necesarias para el debido esclarecimiento del tema materia de juzgamiento.
Arguye que el cuestionado tercer punto resolutivo de la sentencia de vista amenaza su derecho a la libertad personal, pues la competencia de los magistrados demandados se limita a revisar la materia impugnada, pero no están facultados por la ley para ordenar al juez natural que actúe esas pruebas concretas que están dirigidas a condenarla.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 01-2022, de fecha 15 de setiembre de 2022[6], admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Mediante acta de registro de la audiencia de habeas corpus[7], realizada el 21 de setiembre de 2022 (vía Google Meet), se da cuenta de que en esta diligencia participaron el recurrente y el procurador público del Poder Judicial. Asimismo, a través de la Resolución 02-2022, de fecha 21 de setiembre de 2022[8], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión cuestionada no tiene la calidad de firme, pues la recurrente, en aplicación del artículo 124, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, pudo presentar un pedido de aclaración o la adición de los pronunciamientos o un recurso de casación excepcional; además de que la decisión cuestionada no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, dado que no existe mandato alguno que lo restrinja.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la sentencia apelada por estimar que no se aprecia que existe amenaza cierta ni inminente al derecho a la libertad individual de la recurrente, pues todavía es prematuro establecer que las pruebas ordenadas por la Sala Superior demandada estén realmente orientadas a determinar su responsabilidad penal y que, como consecuencia de ello, vaya a ser necesariamente privada de su libertad. El proceso penal contra la recurrente ha sido declarado nulo y recién se iniciará un nuevo juicio oral en el que se realizará la actividad probatoria respectiva; bajo ese contexto, no existe la posibilidad de que la libertad individual de la recurrente pueda ser prontamente afectada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 48-2022, de fecha 11 de julio de 2022, únicamente en el tercer punto resolutivo, y que fuera expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Penal Especializada en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Puno en el proceso que se le sigue a doña Leydi Pamela Echevarría Miranda por los delitos de uso de documento público falso y denuncia calumniosa[9]; y, como consecuencia, se sirva reponer los hechos al estado anterior a la fecha de la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.
Análisis
del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad.
3. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal.
4. A su vez, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, la actuación de prueba complementaria dispuesta por la Sala Superior demandada en el tercer punto resolutivo de su Resolución 48-2022, de fecha 11 de julio de 2022, no conlleva la limitación o restricción de la libertad personal de la recurrente.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ