Sala Segunda. Sentencia 466/2024
EXP. N.° 00642-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO EMÉRICO ROJAS CANCHÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emérico Rojas Canchán contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2019[2], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La demandada contesta la demanda[3]. Aduce que la acción de amparo, dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleada en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor o adquirido; por lo que no es procedente la demanda de amparo en la que la finalidad que se persigue es la declaración de un derecho no adquirido. Asimismo, alega que el documento que acompaña el actor para amparar su supuesta enfermedad profesional no resulta objetivo y veraz para justificarla, porque además no refleja el verdadero estado de salud del actor. Por último, sostiene que el demandante no desempeña labores comprendidas dentro de los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, es decir, explotación de minas y extracción de minerales.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2021[4], declara fundada la demanda, por considerar que los documentos presentados corroboran de modo indubitable la existencia del nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad diagnosticada de neumoconiosis.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico carece de valor probatorio debido a que su historia clínica se encuentra incompleta. Asimismo, la Sala estima que no se ha acreditado con la documentación presentada que el demandante laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y su Reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y
costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
del caso
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
8. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9. El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846, de fecha 25 de noviembre de 2011[5], emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud, en el que se indica que padece de dicha enfermedad (neumoconiosis) con 50 % de menoscabo.
10. A su vez, de conformidad con el fundamento 35 de la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC que constituye precedente vinculante, no se aprecia que el citado informe médico haya perdido valor probatorio por alguno de los supuestos establecidos en las reglas sustanciales 2 y 3.
11. Por otro lado, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
12. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:
a) Certificado de trabajo emitido por la empresa M & Jakell´s SAC[6], en el que se consigna que trabajó desde el 10 de abril de 1999 hasta el 8 de mayo de 2000, desempeñándose como mecánico en el área de mina – mantenimiento mecánico, Unidad de Cobriza.
b) Certificado de trabajo expedido por la empresa Ameco Perú SAC[7], en el que se señala que laboró desde el 29 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, desempeñando el cargo de mecánico liviano en el Proyecto Cobriza.
c) Certificado de trabajo emitido por la empresa M & Jakell´s SAC[8], en el que se consigna que trabajó desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2005, desempeñándose como mecánico en el área de mina – mantenimiento mecánico, Unidad de Cobriza.
d) Certificado de trabajo expedido por la empresa Unión Perú SAC[9], en el que consta que trabajó desde el 1 de setiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose como mecánico equipo liviano, en la sección mina, departamento mantenimiento, de la Unidad minera de Cobriza.
e) Certificado de trabajo expedido por la empresa Patruvi T.E.I Service SRLtda.[10], en el que se señala que laboró desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñando el cargo de mecánico en el área de mina de la Unidad minera de Cobriza.
f) Constancia de trabajo emitida por Doe Run Perú SRL[11], en la que se indica que laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 20 de junio de 2017, con el último cargo de operador mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento en mina subsuelo.
13. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).
14. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
15. En el caso de autos, de la documentación presentada, se observa que el actor ha laborado en diversos yacimientos mineros a lo largo de su récord laboral, siendo relevante que se desempeñó como operador mantenimiento III en mina subsuelo conforme a la Constancia de trabajo emitida por Doe Run Perú SRL de fecha 20 de junio de 2017.
16. Asimismo, conforme a los anexos presentados por el actor en su escrito de fecha 8 de marzo de 2024, la empleadora Doe Run Perú SRL le ha otorgado el bono subsuelo en determinados períodos, según obra en sus boletas de remuneraciones de fecha 12 de enero, 15 de junio y 6 de octubre de 2011.
17. En ese sentido, de un análisis sistemático de los medios probatorios, este Tribunal concluye que el actor ha trabajado en mina subterránea durante su periodo como trabajador para la empresa Doe Run Perú SRL, configurándose, entonces, la presunción del nexo de causalidad del trabajador minero que se desempeña en mina subterránea durante un tiempo prolongado.
18. A su vez, se aprecia que las labores que desempeñó el actor cumplen con enmarcarse en las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
19. Por tanto, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
20. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es 25 de noviembre de 2011— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA
a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de
invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 25 de noviembre de 2011, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los
devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA