EXP. N.° 00641-2021-PA/TC
GREGORIO
CAMAVILCA VARGAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el
presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Camavilca Vargas contra la resolución de fojas 860, de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante sentencia de fecha
19 de abril de 2012[1],
la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
declaró fundada la demanda interpuesta por don Gregorio
Camavilca Vargas contra Mapfre Internacional; en consecuencia, ordenó otorgarle
al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la
Ley 26790 con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
del proceso.
2.
Luego de diversas
articulaciones, la demandada Mapfre Perú Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros, dando cumplimiento al mandato judicial, por
escrito de fecha 4 de abril de 2016 (que contiene la Resolución
de Cobertura 20120155)[2],
le otorgó al demandante pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2016 y, a fojas 509, por escrito de fecha 8 de febrero de
2018, adjunta la Constancia de Depósito Judicial 2018000300541, de fecha 7 de febrero de 2018, por el monto de
S/. 294,619.03 (doscientos noventa y cuatro
mil seiscientos diecinueve soles con tres céntimos) con el pago de la pensión y
los devengados.
3.
A fojas 773 de autos, la
parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, presentó
una solicitud de represión de acto lesivo homogéneo, para que la demandada
Mapfre Internacional deposite el pago mensual de la pensión de invalidez
permanente total por enfermedad profesional, de acuerdo al mandato judicial
ordenado en la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2012, y conforme a la
Resolución de Cobertura 20120155[3]
emitida por la demandada, con base en el artículo 18.2.2. del Decreto Ley
003-98-SA dentro de los alcances de la Ley 26790, la cual ha sido
suspendida temporalmente por la demandada desde el mes de junio de 2019, por
cuanto se cumplen los requisitos precisados en el artículo 60 del Código
Procesal Constitucional en vigor en aquel momento. Manifiesta que, con fecha
23 de marzo de 2011, interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se le
otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, la cual fue
declarada fundada por sentencia de vista de fojas 127, considerando que laboró
con exposición a toxicidad dentro de los alcances de la Ley 26790.
Refiere que la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis fue
acreditada con 68 % de menoscabo mediante el Certificado de Comisión
Médica de fecha 6 de septiembre de 2006, por lo que se dispuso otorgarle
pensión de invalidez permanente total a partir de la fecha del certificado
médico. Asimismo, menciona que la demandada, alegando hechos como
la comisión de los delitos de falsificación de documento, fraude procesal y
estafa, y que interpuso una demanda de amparo contra amparo que puede
retrotraer este proceso, solicitó la suspensión de la ejecución de la
sentencia, lo cual por Resolución 24, del 10 de enero de 2014, fue declarado
improcedente. De otro lado, indica que la demandada ha venido realizando
diversos actos para impedir la eficaz ejecución de la sentencia, como solicitar
que el recurrente sea sometido a una evaluación médica ante el Instituto
Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores
(INR) conforme al artículo 27.6 del Decreto Supremo 003-98-SA, y que mientras
no acuda a la evaluación seguirá suspendido el pago de la pensión de invalidez
ordenada por mandato judicial.
4.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de
marzo de 2020[4], declaró
infundada la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo formulada por el
actor. Estima que existe una sentencia a favor del demandante en la que
claramente se ha establecido que el derecho vulnerado es el derecho a la
pensión y que, asimismo, se acredita que la demandada ha dado cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2012, por lo que se
presentan los presupuestos exigidos para dilucidar la configuración del acto
lesivo denunciado; sin embargo, no cumple el presupuesto de la homogeneidad,
toda vez que el acto declarado lesivo es la violación del derecho a la pensión,
pero el acto nuevo denunciado es la suspensión provisional del pago de la
pensión de invalidez del actor por negarse a concurrir a la evaluación en el
INR, lo cual vulnera el debido proceso en cuanto al cumplimiento de la cosa
juzgada, por lo que no guardan similitudes. La Sala superior competente confirmó
la apelada por similar fundamento.
5.
Este Tribunal en su calidad de supremo intérprete de
la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la
Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los
alcances del pedido de represión de actos lesivos homogéneos a que hace
referencia el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior
artículo 60 del Código Procesal Constitucional). Así, en la sentencia emitida
en el Expediente 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite
un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos
presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del
demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y
b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.
6.
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente
04878-2008-PA/TC se establece que “el carácter homogéneo del nuevo acto
lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la
homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe
declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de
que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo
acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido
considerado homogéneo respecto a un acto anterior”.
7.
En el presente caso, la
pretensión del proceso de amparo incoado por el actor contra la empresa
aseguradora Mapfre Internacional estuvo referida a que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional con incapacidad permanente total dentro de
los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, en tanto que la solicitud de
represión de acto lesivo homogéneo recae en la suspensión del pago de la pensión de invalidez realizada por la
demandada porque el recurrente no asistió a la revaluación médica posterior en
el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana
Rebaza Flores, al amparo de lo dispuesto
por el artículo 25.6.7 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por consiguiente, no se
cumple el requisito de la homogeneidad, toda vez que el acto declarado lesivo y
el acto denunciado, que el actor considera homogéneo, no contienen similitudes.
8.
Por lo tanto, se evidencia
que no se trata del mismo acto lesivo, pues en un primer momento se vulneró el
derecho de acceso a la pensión, toda vez que, reuniendo el demandante los
requisitos de ley, no se le había otorgado la pensión de invalidez por enfermedad
profesional con incapacidad permanente total; mientras que la segunda alegada
afectación suspende el pago de la pensión, por cuanto el recurrente no
concurrió a la evaluación médica posterior ante el INR siguiendo lo que dispone
el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que
se habría conculcado el debido proceso en su manifestación del respeto a la
garantía de la cosa juzgada.
9.
En consecuencia, la
pretensión del demandante no se encuadra en el instituto de los actos lesivos
homogéneos, pues no cumple los presupuestos fijados por este Tribunal para que
sea admitida como tal. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 04878-2008-PA/TC
se establece que “el carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser
manifiesto, es decir, que no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el
acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente
la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie
un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que
afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo
respecto a un acto anterior”. Por esta razón, corresponde desestimar el pedido
de represión de actos lesivos homogéneos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
represión de actos lesivos homogéneos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Emito
el presente voto, ya que considero necesario expresar los siguientes
fundamentos adicionales a la sentencia:
Petitorio
1. El actor solicita se estime su solicitud de represión de actos lesivos homogéneos y en consecuencia se revoque la resolución de la Sala Civil de Huancayo que resolvió declarar infundada su solicitud.
Análisis de los
hechos
2. Con fecha 19 de abril de 2012, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín declaró fundada la demanda y ordenó otorgarle al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a dispuesto por la ley 26790, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
3. Sin embargo, la emplazada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a través del documento de fecha 07 de junio de 2019, comunicó al recurrente la suspensión del pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que se le estaba otorgando, debido a que no había cumplido con asistir a las evaluaciones médicas, invocando en el Decreto Supremo 003-98-SA.
4. Al respecto, la pensión se le otorgó a través de una sentencia judicial firme emitida en el presente proceso, en el que además se acreditó que el recurrente posee una incapacidad de naturaleza permanente total, esto es de neumoconiosis con 68% de menoscabo global.
5. Es así, que la decisión de la compañía aseguradora de suspender el pago de la pensión de invalidez luego de siete años de haberse dictado el mandato judicial no solo resulta perjudicial para el pensionista, sino además un acto ilegal pues contraviene el orden jurídico al desacatar una sentencia.
6. Es por ello que, considero que el Juez de ejecución es quien debe velar por el estricto cumplimiento de la sentencia, garantizando el derecho del recurrente a preservar su pensión por invalidez, y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa ya han sido analizados y calificados por la judicatura.
7. Por lo que la improcedencia de la solicitud radica estrictamente en la imposibilidad de tutelar un derecho bajo una figura (actos homogéneos), por no corresponder en la presente controversia.
8. En ese sentido, el actor debe concurrir al juez de ejecución, para que conforme a sus atribuciones actúe de manera tuitiva con el fin de que el mandato judicial se ejecute en sus propios términos; sensu contrario, se activen los medios impugnatorios que establece el Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE