Sala
Primera. Sentencia 162/2024
EXP. N.° 0640-2023-PA/TC
LIMA
RAÚL CATALINO NORABUENA TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Catalino Norabuena Tinoco
contra la resolución de foja 168, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
accionante interpuso demanda contra la Comandancia General del Ejército del
Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos
judiciales del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le otorgue la
promoción económica desde el 27 de diciembre de 1985, fecha del acto
invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones, sustituciones y modificaciones
a través de la Ley 24916 y el Decreto Legislativo 737, con el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes; y que debiendo haber sido
ascendido, a partir del 27 de diciembre de 2015, al grado económico de técnico
jefe se le abone desde dicha fecha el beneficio de combustible que corresponde
a un técnico jefe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto
Supremo 029-DE-SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, con el pago de los
devengados correspondientes y los intereses legales, deduciéndose el pago
diminuto que se le realiza por concepto de combustible que corresponde al grado
de técnico de primera.
El
procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú dedujo
excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada alegando que de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 24373 modificada por el Decreto Legislativo 737, la
promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada cinco años
para los suboficiales y personal de tropa del Servicio Militar Obligatorio será
hasta el grado de técnico de primera y no al grado de técnico jefe como
solicita el demandante. Agrega que además deberá tenerse presente que cualquier
derecho o monto por devengados pendientes de pago no procede en aplicación del
artículo 46 del Decreto Ley 19846 que establece que “los devengados que no sean
cobrados durante el término de tres años prescriben”.
El
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de junio de 2022[1], declaró
infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, con
fecha 27 de junio de 2022[2] declaró fundada en parte la demanda; en
consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante
el beneficio de combustible desde enero de 2011 hasta la fecha en que empezó a
percibir la remuneración consolidada, con los devengados y los intereses
legales; e improcedente en el extremo de disponer la promoción económica del
accionante al grado de jefe superior, con el pago de los costos del proceso.
Sustenta su decisión en que habiendo sido promovido al grado económico de
técnico de primera el 27 de diciembre de 2010, le corresponde el beneficio de
combustible desde el mes de enero de 2011; y que a partir de enero de 2011 le
correspondería la remuneración pensionable de un técnico de primera, que es la
promoción máxima a la que puede acceder el demandante, conforme a la Ley 25413,
no se verifica vulneración alguna al derecho invocado.
La
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
3 de noviembre de 2022[3], declaró
improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que de
conformidad con el artículo 2 de la Ley 24373, norma aplicable a la fecha del
acto invalidante, no le corresponde el ascenso al grado de técnico jefe
superior ni de técnico jefe; y que por su parte, respecto al beneficio no
pensionable de combustible, el accionante viene percibiendo el citado beneficio
al haber sido promovido económicamente al grado de técnico de primera, por el
que el requerimiento de dicho beneficio se centra en el monto que debe de
pagársele en función al grado económico de técnico jefe que pretende, debido a
que la promoción económica que pretende ha sido desestimada, el beneficio de combustible
por el monto que corresponde al grado económico de promoción que pretende debe
ser desestimado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que el
Ejército del Perú le otorgue al accionante la promoción económica desde el 27 de diciembre de 1985, fecha del
acto invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones,
sustituciones y modificaciones a través de la Ley 24916 y el Decreto Legislativo
737, con el pago de los devengados y los intereses legales; y se le abone, a
partir del 27 de diciembre de 2015, el importe que por concepto de combustible
corresponde al grado económico de técnico jefe, con el pago de los devengados y
los intereses legales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del
amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de
la controversia
4.
El Régimen de Pensiones
Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en
el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres
capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el
personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación
temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los
dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el
artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez
e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
5.
Así en el Decreto Ley 19846, Título
II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, en los artículos del 11 al
14 establecen lo siguiente:
Artículo
11°. - El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a.
El íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en
Situación de Actividad;
(…)
d.
Para el personal de tropa a propina,
el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de
Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.
(subrayado agregado)
Artículo
12°. - El personal que se invalide o
se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir
el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente
al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de
servicios. (subrayado agregado)
Artículo
13°. ‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad,
el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el
servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del
correspondiente Consejo de Investigación. (subrayado agregado)
Artículo
14°. ‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad
serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó
en la Situación de Actividad. (subrayado agregado)
6.
El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos del 16 al 20, establecen
lo siguiente:
Artículo
16°. - Para el efecto de obtener pensión
de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto
directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le
son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan
provenir de otra causa. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo
17°. - Se otorgará pensión por
incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para
permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus
secuelas no provienen de acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo
18°. - Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio,
se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se
le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:
a)
El íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en
Situación de Actividad;
(…)
d) Para el
personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente
a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en
Situación de Actividad.
e) El personal
anteriormente señalado será promovido económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada 5 años a partir de producido el evento invalidante hasta cumplir
35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, de acuerdo a
la Ley 24373 y su Reglamento. (subrayado
y remarcado agregados)
Artículo
19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las
pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que
deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios
prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad, salvo que
tenga derecho a mayor pensión por años de servicios. (subrayado y remarcado
agregados)
Artículo
20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán
otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz
cesó en la Situación de Actividad. (subrayado agregado)
7.
De lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor
que se invalide, esto es, deviene en inapto
o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del
servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden
provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula
de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a
las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
8.
A su vez, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 19846, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto
Supremo 009-DE-CCFA, se
otorgará pensión de incapacidad
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio,
esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión
o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión
por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.
9.
De lo expuesto, se advierte que
tanto la pensión de invalidez así
como la pensión de incapacidad se
otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado
para el servicio activo, con la diferencia de que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con
ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que
para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad
declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10.
El artículo 2 de la Ley 24373,
publicada el 29 de noviembre de 1985,
–incorporado luego en el artículo 18 inciso e) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
19846–, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan
obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia de esto, serán
promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco
años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales
será la equivalente al grado de Coronel. (subrayado y
remarcado agregado)
11.
El artículo 3 de La Ley 24916,
publicada el 3 de noviembre de 1988,
sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, manteniendo iguales condiciones
señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, al
quedar redactado de la siguiente forma:
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima
para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
12.
Es claro que de conformidad con lo
dispuesto en las leyes 24373 y 24916 la pensión por invalidez permanente
producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada
inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de
actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por
promoción económica cada cinco años y hasta cumplir 35 años de servicios
desde su ingreso a filas.
13.
Posteriormente, el artículo 1 del
Decreto Legislativo 737, publicado el 12
de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había
sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente
y por decisión del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el
personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La
pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde
al Grado de Coronel.
14.
Así, a partir de la modificación
contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas que
sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, debía
efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y NO hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”,
tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
15.
Finalmente, el artículo único de la
Ley 25413, publicada el 12 de marzo de
1992, que modifica el artículo 1 del Decreto Ley 737, dispone lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante En el caso del personal del Servicio Militar Obligatorio,
cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá
al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Esto comprende todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios
que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad. Excepcionalmente, por una sola
vez, el Presidente de la República a propuesta del
Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de
Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del
beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante.
Igual procedimiento se
seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que
fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
La promoción máxima para
el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente. (subrayado agregado)
16.
Por consiguiente, se concluye que a
partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737
corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin
importar el tiempo de servicios prestados en la institución y cuando la
invalidez total y permanente provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia
del servicio, percibir a partir del acto invalidante una pensión
equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para
luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción
máxima ‒que para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o
personal del Servicio Militar Obligatorio, será hasta el grado de técnico de primera
o su equivalente‒.
Análisis del caso concreto
17.
En el presente, consta en la
Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército N°
2080 S-1.c.2.2., de fecha 31 de diciembre de 2008[4], que se resolvió en sus artículos 1° y 2°
considerar la lesión que presenta el
Cabo SMO (Lic) Raúl Ctalino
Norabuena Tinoco del BIM 51 de la 2da. DI-SRM, como ocurrido en “Acto de
Servicio”; y, otorgarle pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley
19846 –Ley de Pensiones Militar Policial y su reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 009-87-CCFFA, del 17 de diciembre de 1987.
Sustenta su decisión en la solicitud del Cabo SMO (Lic)
Raúl Catalino Norabuena Tinoco, quien solicita su Baja por Invalidez; en el Peritaje Médico Legal que le fuera
practicado al referido Cabo SMO (Lic.) Raúl Catalino Norabuena Tinoco, en el
Hospital Militar Central (HMC), el 16 de enero de 2000, con los siguientes
resultados: Diagnóstico: Fractura de fémur distal izquierdo consolidado,
artrosis moderada rodilla izquierda, dismetría de miembro inferior izquierdo, Secuela:
Limitación Moderada al deambular; en el Informe N°
386 del 18 de junio de 2008, sobre la explicación de la secuela del mencionado
clase, formulado por el Departamento de Traumatología del HMC, en el cual se
considera que la secuela es producto del accidente de tránsito (volcadura de
camión “L.A.”) al encontrarse cumpliendo una comisión de servicio en su Unidad
Ayacucho, secuela que es definitiva y le origina invalidez total y permanente
para actividades militares así como en el medio civil de acuerdo su grado de
discapacidad; en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999, que aprueba el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en situación de actividad
del personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú; y en el Dictamen N° 1908-S-8-h.3/21.00, del 27
de octubre de 2008, expedido por el Departamento de Asesoría Legal de la
Dirección General de Personal del Ejército, que opina que la lesión que
presenta el cabo SMO (Lic.) Raúl Catalino Norabuena Tinoco se debe considerar
como producido en “Acto de Servicio” para los fines administrativos que el caso
amerite.
18.
A su vez, consta en la Resolución de
la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE
10008-2009/02.05.01.08.01, de fecha 15 de enero de 2009[5],
que se resuelve otorgarle el 100 % de la pensión de invalidez equivalente a la
remuneración de la promoción al haber del grado inmediato superior de Técnico
de Segunda /TCO2, desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 1 de enero de 2006
y de un técnico de primera (TCO1°) desde el 27 de diciembre de 2010 al 1 de
enero de 2011.
19.
El accionante solicita que se le otorgue
la promoción económica a partir del 27 de diciembre de 1985, fecha
del acto invalidante, hasta llegar al grado máximo de técnico jefe superior
(TCOJS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373 y sus
modificatorias.
20.
En el presente caso, habiéndose
determinado la fecha del acto invalidante el 27 de diciembre de 1985, fecha en que encontrándose el actor de
Comisión sufre accidente de tránsito–volcadura de camión “L.A.”- presentando
fractura de fémur, conforme se consigna en
el Peritaje Médico Legal, de fecha 16 de enero de 2000[6], corresponde
la aplicación de lo establecido en la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre
de 1985, esto es, que se otorgue al accionante las promociones económicas al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el
evento invalidante –27 de diciembre de 1985– hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas.
21.
El demandante, mediante escrito de
fecha 22 de mayo de 2023, a solicitud de este Tribunal, adjunta la Constancia
del Servicio Militar 5823-2022, en la que figura como Fecha de Alta: 1 de
junio de 1985, con el grado de Soldado; con lo cual el propio accionante
manifiesta que acredita que la fecha de su ingreso a filas fue el 1 de junio
de 1985. En consecuencia, cumple 35 años de servicios desde la fecha de
su ingreso a filas el 1 de junio de 2020.
22.
En el caso de autos, se advierte que
a la fecha del acto invalidante –27 de diciembre de 1985– el actor tenía
cumplidos 6 meses y 27 días de servicios reales y efectivos desde la fecha
de su ingreso a filas; y que cada cinco años desde la fecha del acto
invalidante –27 de diciembre de 1985– fue promovido al haber de la clase
inmediata superior, por lo que se le otorgó desde el 27 de diciembre de 2005 el
grado económico de técnico de segunda (TCO2°) y desde el 27 de diciembre de
2010 el grado económico de técnico de primera (TCO1°), conforme consta en la
Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del
Ejército DIGEPERE 10008-2009/02.05.01.08.01, que no ha sido cuestionada por el
demandante –a que se hace referencia en el fundamento 18 supra– y figura en las boletas de pago correspondientes a los meses
de agosto de 2019 [7]y enero de
2020[8], en las
que se constata que percibe una pensión equivalente a la que corresponde al
grado económico de técnico de primera (TCO1°).
23.
De lo expuesto en los fundamentos 20
a 22 supra, queda claro, entonces,
que al accionante le corresponde a partir del 27 de diciembre de 2015 el
grado económico de técnico jefe (TCOJ), fecha en que cumple 30 años, 6 meses
y 27 días de servicios desde el 1 de junio de 1985, fecha de su ingreso a
filas. Sin embargo, no es posible que se le otorgue a partir del 27 de
diciembre de 2020 el grado económico de técnico jefe superior (TCOJS), debido a
que a dicha fecha –27 de diciembre de 2020– cumple 35 años, 6 meses y 27 días
de servicios desde la fecha de su ingreso a filas, con lo que excede el plazo
establecido en la Ley 24373, que señala que las promociones económicas al haber
de la clase inmediata superior se otorgan
solo hasta cumplir 35 años de servicios desde la fecha de ingreso a
filas, lo cual en el caso del actor ocurrió el 1 de junio de 2020 al haber
ingresado a filas el 1 de junio de 1985, conforme a lo expuesto en el
fundamento 21 supra.
24.
En consecuencia, esta Sala del
Tribunal ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar al actor, desde el
27 de diciembre de 2017, la promoción económica al haber del grado de técnico
jefe (TCOJ), que incluye el beneficio por concepto de combustible que
corresponde a dicho grado, en aplicación de la Ley 24373 y de conformidad con
lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, y a la modificación
establecida en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 014-2018-EF, publicado el 30 de
enero de 2018, que rige a partir del año fiscal 2018.
25.
Los intereses legales deberán ser
liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
26.
Con respecto al pago de los costos
procesales estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENA que la
entidad emplazada cumpla con otorgar al demandante la promoción económica al
haber del grado de técnico jefe (TCOJ), con el pago de los intereses legales y
los costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos del
23 al 26 de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ