Sala Segunda. Sentencia 477/2024
EXP. N.° 00639-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[1], emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2019, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020[3], contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Solicita, además de los costos procesales, que se le entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
Manifiesta que, con fecha 5 de octubre de 2019[4], mediante solicitud requirió a la demanda la documentación referida, la cual obra en el Expediente 000-URD020-2019-646095-3; que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no ha obtenido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de acceso a la información pública.
Mediante Resolución 2, de fecha 9 de diciembre de 2020[5], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
La Sunat, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021[6], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que, mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019[7], notificada al recurrente en la misma fecha, dentro del plazo de ley, se le comunicó que las copias solicitadas se encontraban a su disposición en la Unidad de Recepción Documentaria (oficina donde presentó la solicitud de información), previo pago del costo de reproducción y que de no requerirse su entrega en el plazo de 30 días calendario las solicitudes serían archivadas; sin embargo, el recurrente no recabó la documentación solicitada. Asimismo, indicó que, a pesar de que su requerimiento de información fue atendido dentro del plazo de ley, el recurrente interpuso la presente causa y en forma temeraria omitió informar de estos hechos al juzgado, y que, además de ello, ha interpuesto múltiples demandas de habeas data contra la SUNAT en ejercicio abusivo del derecho, con el propósito de obtener los costos procesales.
Mediante Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2021[8], el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que de la revisión de la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019, y su Anexo 1, se aprecia que ninguno de los documentos está relacionado con lo solicitado por el recurrente y que por esta razón se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[9], revocó la apelada y la declaró improcedente en todos sus extremos, con el argumento de que el juzgado de primera instancia incurrió en error en la referencia del número de expediente consignado en el sello de recepción de la solicitud de información, razón por la cual consideró no atendido el pedido de información; que, sin embargo, de autos se verifica que mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019, se atendió el pedido de información por lo que no es cierta la afirmación del recurrente en el sentido de que su solicitud de información no fue contestada; y que, en consecuencia, no verificándose la alegada lesividad de los actos denunciados es claro que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
recurrente solicitó, además de los costos procesales,
que se le entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de la Resolución
63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de
Aduana Aérea y Postal. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la
información pública.
Cuestión procesal previa
2.
Con
el documento de fecha 5 de octubre de 2019[10],
se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda), ahora
regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El habeas
data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección
de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la
Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda
persona tiene derecho
[…]
5. A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme
ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente
01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho
de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no
solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En
ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar, y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado
por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente
previstos en dicha ley.
6.
Respecto de la entidad
demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por tanto, se
encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
7.
Ahora bien, en relación con la solicitud de
información consistente en que la emplazada le proporcione copias certificadas
de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de
Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal de SUNAT, la
emplazada ha señalado que, dentro del plazo legal, ha remitido la Carta
57-2019-SUNAT/3Z0000, donde le manifestó al
recurrente que las copias solicitadas se encontraban a su disposición para ser
recabadas en la oficina donde presentó su solicitud, previo pago del costo de
reproducción correspondiente.
8.
Habiendo
acreditado en autos[11] que el recurrente recibió
la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000 el 16 de octubre de 2019, en cuyo Anexo 1 precisa que
el costo de reproducción asciende a dos soles por las 10 hojas solicitadas, es
claro que no existió renuencia de la emplazada a la entrega de la información
solicitada; por ende, no se aprecia la alegada lesión al derecho invocado, por
lo que corresponde desestimar la demanda.
9.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, el recurrente a través de su recurso de agravio
constitucional[12]
ha solicitado que se emita pronunciamiento sobre el costo de reproducción de
las 10 hojas de la Resolución 63-2018, a efectos de dilucidar si
corresponde efectuar dicho pago o no.
10. Al respecto, conforme ya se ha
precisado en anterior pronunciamiento[13],
por mandato del artículo 2, inciso 5, de la Constitución “Toda persona tiene
derecho: A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido”; es decir, el propio texto constitucional
establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el
ciudadano peticionante asuma el costo que implica la reproducción de la
información solicitada, porque dicho aspecto forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y,
por tanto, encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o
desproporcionado en la tasa de reproducción.
11. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si
bien al actor le asiste el derecho a acceder a las copias solicitadas, también tiene
la obligación constitucional de pagar el costo de reproducción de la
información requerida. Ahora bien, en el caso concreto, en el anexo[14]
de la Carta
57-2019-SUNAT/3Z0000, obra en el puesto 12 la liquidación del costo de
reproducción de la información solicitada por el actor (Expediente URD020-2019-646093-3) y se precisa que son 20
páginas a un costo total de 2 soles, valor que evidencia un costo razonable por
la reproducción, por lo que tampoco se advierte que el costo liquidado suponga
una restricción irrazonable para acceder a la información requerida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE