Sala Segunda. Sentencia 477/2024

 

EXP. N.° 00639-2023-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[1], emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2019, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020[3], contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Solicita, además de los costos procesales, que se le entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.

 

 Manifiesta que, con fecha 5 de octubre de 2019[4], mediante solicitud requirió a la demanda la documentación referida, la cual obra en el Expediente 000-URD020-2019-646095-3; que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no ha obtenido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de acceso a la información pública.  

 

Mediante Resolución 2, de fecha 9 de diciembre de 2020[5], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.

 

La Sunat, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021[6], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que, mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019[7], notificada al recurrente en la misma fecha, dentro del plazo de ley, se le comunicó que las copias solicitadas se encontraban a su disposición en la Unidad de Recepción Documentaria (oficina donde presentó la solicitud de información), previo pago del costo de reproducción y que de no requerirse su entrega en el plazo de 30 días calendario las solicitudes serían archivadas; sin embargo, el recurrente no recabó la documentación solicitada. Asimismo, indicó que, a pesar de que su requerimiento de información fue atendido dentro del plazo de ley, el recurrente interpuso la presente causa y en forma temeraria omitió informar de estos hechos al juzgado, y que, además de ello, ha interpuesto múltiples demandas de habeas data contra la SUNAT en ejercicio abusivo del derecho, con el propósito de obtener los costos procesales.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2021[8], el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que de la revisión de la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019, y su Anexo 1, se aprecia que ninguno de los documentos está relacionado con lo solicitado por el recurrente y que por esta razón se afectó el derecho invocado. 

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[9], revocó la apelada y la declaró improcedente en todos sus extremos, con el argumento de que el juzgado de primera instancia incurrió en error en la referencia del número de expediente consignado en el sello de recepción de la solicitud de información, razón por la cual consideró no atendido el pedido de información; que, sin embargo, de autos se verifica que mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de octubre de 2019, se atendió el pedido de información por lo que no es cierta la afirmación del recurrente en el sentido de que su solicitud de información no fue contestada; y que, en consecuencia, no verificándose la alegada lesividad de los actos denunciados es claro que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        Con el documento de fecha 5 de octubre de 2019[10], se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda), ahora regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…] 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.        Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.        En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

6.        Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

7.        Ahora bien, en relación con la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias certificadas de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal de SUNAT, la emplazada ha señalado que, dentro del plazo legal, ha remitido la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, donde le manifestó al recurrente que las copias solicitadas se encontraban a su disposición para ser recabadas en la oficina donde presentó su solicitud, previo pago del costo de reproducción correspondiente.

 

8.        Habiendo acreditado en autos[11] que el recurrente recibió la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000 el 16 de octubre de 2019, en cuyo Anexo 1 precisa que el costo de reproducción asciende a dos soles por las 10 hojas solicitadas, es claro que no existió renuencia de la emplazada a la entrega de la información solicitada; por ende, no se aprecia la alegada lesión al derecho invocado, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, el recurrente a través de su recurso de agravio constitucional[12] ha solicitado que se emita pronunciamiento sobre el costo de reproducción de las 10 hojas de la Resolución 63-2018, a efectos de dilucidar si corresponde efectuar dicho pago o no.

 

10.    Al respecto, conforme ya se ha precisado en anterior pronunciamiento[13], por mandato del artículo 2, inciso 5, de la Constitución “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”; es decir, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica la reproducción de la información solicitada, porque dicho aspecto forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción.   

 

11.    Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien al actor le asiste el derecho a acceder a las copias solicitadas, también tiene la obligación constitucional de pagar el costo de reproducción de la información requerida. Ahora bien, en el caso concreto, en el anexo[14] de la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, obra en el puesto 12 la liquidación del costo de reproducción de la información solicitada por el actor (Expediente URD020-2019-646093-3) y se precisa que son 20 páginas a un costo total de 2 soles, valor que evidencia un costo razonable por la reproducción, por lo que tampoco se advierte que el costo liquidado suponga una restricción irrazonable para acceder a la información requerida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 234.

[2] Foja 3.

[3] Foja 16.

[4] Foja 2.

[5] Foja 17.

[6] Foja 75.

[7] Foja 28.

[8] Foja 106.

[9] Foja 234.

[10] Foja 2.

[11] Foja 28.

[12] Foja 250.

[13] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03997-2022-PHD/TC.

[14] Foja 29.