AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de nulidad presentado con fecha 8 de mayo de 2024 por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”
Mediante Escrito 003985-2024-ES, de fecha 8 de mayo de 2024, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos porque considera que, ante la amenaza continua e inminente de sancionarlos a él y al abogado que lo patrocine, se ha ocasionado que nadie desee patrocinarlo, por lo que su recurso de agravio constitucional no contiene firma de abogado; no se ha respetado el debido proceso en su manifestación de debida motivación y principio de legalidad; y existe una persecución política en su contra.
Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues, desde el origen del ordenamiento procesal constitucional peruano, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional, son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde enfatizar que la sentencia de autos ha resuelto la pretensión del recurrente de conformidad con los actuados, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Así, no se puede dejar de mencionar que el demandante ha sido sancionado en múltiples ocasiones por este Alto Tribunal1 debido a su reiterada conducta de interponer demandas de habeas data con el fin de conseguir el pago de los costos procesales, lo cual, a todas luces, desvirtúa el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas data.
Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos, afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas abiertamente maliciosas.
De esta manera, corresponde desestimar lo señalado por el recurrente respecto a una supuesta vulneración del debido proceso y a una persecución política en su contra, ya que la finalidad de las sanciones impuestas es desincentivar este tipo de actuaciones tanto en él mismo —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración. Conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 12 de abril de 2024 no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.
Dicho esto, suscribo al auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. Nº 00268-2022-PHD/TC, EXP. Nº 03608-2021-PHD/TC, EXP. Nº 02885-2019-PHD/TC, EXP. Nº 03410-2022-PHD/TC, EXP. N° 02679-2022-PHD/TC, EXP. Nº 02333-2022-PHD/TC, EXP. Nº 01528-2022-PHD/TC, EXP. N° 02684-2022-PHD/TC, EXP. Nº 05208-2022-PHD/TC.↩︎