SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Hada Tours S. A. contra la resolución de fojas 256, de 9 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante el escrito de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 157), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución s/n (Apelación 4215-2016 Lima), de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 132), que confirmó la Resolución 42, de 24 de junio de 2016 (f. 124), que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el Tribunal Fiscal; (ii) el auto calificatorio de fecha 30 de octubre de 2018 (Casación 16907-2018) (f. 152), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; y, (iii) la Resolución 46, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 149), que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado y el archivamiento de los actuados (Expediente 0584-2008).
Manifiesta que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que no se pronuncian en forma fundamentada sobre los agravios que expresó en su recurso de apelación. Precisa que no debió tomarse en cuenta la Resolución 025014000308/SUNAT ni la Resolución del Tribunal Fiscal 11362-4-2007, pues se declaró judicialmente su nulidad parcial. Agrega que no es cierto que haya expuesto hechos no contenidos o analizados en la Resolución del Tribunal Fiscal 11378-4-2007, o que sus alegaciones no inciden en lo ahí resuelto.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional-Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 22 de setiembre de 2020 (f. 204), declara improcedente la demanda, por haber sido presentada fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 3, de fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 256), confirma la apelada, por estimar que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución s/n (Apelación 4215-2016 Lima), de fecha 25 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, (f. 132), que confirmó la Resolución 42, de 24 de junio de 2016 (f. 124), que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el Tribunal Fiscal; (ii) el auto calificatorio de fecha 30 de octubre de 2018, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 16907-2018 LIMA (f. 152), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; y, (iii) la Resolución 46, de fecha 6 de junio de 2019, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 149), que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado y el archivamiento de los actuados.
Se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Ya en el caso, este Tribunal considera, contrariamente a lo alegado por la demandante (escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, f. 199), que, en el presente caso, el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 46, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 149), que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado”, en la medida en que su demanda contencioso-administrativa había sido desestimada y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.
Entonces, estando que el auto calificatorio de fecha 30 de octubre de 2018, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 16907-2018 LIMA), le fue notificado a la demandante el 28 de mayo de 2019 (f. 191), y la presente demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2019 (f. 157), se concluye que la demanda de amparo se ha interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 44 del anterior Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y que disponía que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”; supuesto hoy previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así las cosas, se debe aplicar al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código (artículo 5, inciso 10 del anterior código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Vistos
El presente caso, la parte recurrente interpone una demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución s/n (Apelación 4215-2016 Lima), de fecha 25 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la Resolución 42, de 24 de junio de 2016, que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el Tribunal Fiscal; (ii) el auto calificatorio de fecha 30 de octubre de 2018, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 16907-2018 LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; y, (iii) la Resolución 46, de fecha 6 de junio de 2019, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado y el archivamiento de los actuados.
De acuerdo a la página web – Consulta de Expedientes Judiciales CEJ – del Poder Judicial, se acredita que la presente demanda de amparo fue presentada el 21 de agosto de 2019 ante el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en temas Tributarios de Lima, tramitada con el Expediente Nro. 04856-2019-0-1801-JR-DC-111.
A su vez, se advierte que el Auto Calificatorio cuestionado que declaró improcedente el recurso de casación, fue notificado al demandante el 28 de mayo de 20192.
De igual forma, al retornar el expediente a primera instancia a fin de que pueda ejecutarse la disposición de la Corte Suprema, se emitió la Resolución Nro. 46 del 6 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso cumplir lo ejecutoriado y remitir al archivo los actuados (causa tramitada en el Expediente Nro. 00584-2008-0-1801-SP-CA-01). Sobre este auto, si bien no obra en el expediente dato certero sobre su notificación al demandante, recurriendo al sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, se advierte que tampoco aquí existe fecha precisa sobre dicho acto, pero lo cierto es que puede haberse efectuado entre el 4 y 10 de julio de 2019, ya que la recepción por la Central de Notificaciones fue el 3 de julio de 2019 y la devolución del cargo al juzgado se dio en fecha 11 de julio del mismo año.
La aplicación del principio “pro actione”
La sentencia indica en el fundamento 4 que resulta aplicable el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional3. Dicha norma señalaba que, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial se contabilizarán los plazos para interponer la demanda a partir de cuando la resolución quede firme, y concluye a los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
Sin embargo, en el fundamento 3 de la sentencia, la mayoría de mis colegas sigue como criterio que “el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 46, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 149), que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado”, en la medida que su demanda había sido desestimada y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.”
En consecuencia, la sentencia concluye que como el Auto Calificatorio del 30 de octubre de 2018 fue notificado al demandante el 28 de mayo de 2019; a la fecha de presentación de la demanda, el 21 de agosto de 2019, había transcurrido en exceso el plazo para interponer dicha acción, por lo cual se declara improcedente la demanda.
Al respecto, el problema principal de autos reside en determinar si se contabiliza el plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la última resolución emitida por la Corte Suprema; o, desde la notificación del auto que emite el juzgado ejecutor disponiendo cumplir lo decidido por el órgano supremo.
Sobre el particular, considero que, en aquellos casos en los que la demanda de amparo contra resolución judicial se hubiere interpuesto bajo los alcances del pretérito Código Procesal Constitucional, debe efectuarse una interpretación favorable al accionante, teniendo presente que el plazo de prescripción culmina a los treinta días hábiles de la notificación del cúmplase lo ejecutoriado tal como lo disponía el art. 44 de la norma precitada. En la actualidad, el Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme (plazo más corto). Por ende, la regla que aquí se expone es transitoria y responde al hecho del cambio de normativa procesal, evitando perjudicar el derecho de acción de los ciudadanos que esperaron la notificación del a quo para presentar su demanda.
Lo expuesto, no solamente se deriva de la interpretación literal sobre el art. 44 del derogado Código Procesal Constitucional vigente en ese entonces, sino también, se basa en una hermenéutica extensiva4 del mismo, la cual debería imperar ya que se trata de un criterio más tuitivo. Inclusive, tal interpretación resulta coherente con el principio pro actione que deviene en pertinente en los procesos constitucionales.
Al respecto, en la doctrina nacional se indica que “el Tribunal Constitucional al hacer mención al principio pro actione nos recuerda que los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan, teniendo una particular relevancia los principios pro actione y pro homine”5.
En consecuencia, en los casos donde existe una resolución firme de instancia Superior o Suprema, ya sea concediendo o rechazando un recurso, y donde se deriven los autos a la judicatura de grado inferior a fin de que se disponga el “cumplimiento de lo resuelto” (sea remitiendo al archivo el expediente u ordenando una actuación), el plazo prescriptorio debe contabilizarse hasta los treinta días hábiles después de notificarse este último auto, siempre que la demanda hubiera sido presentada durante la vigencia del pretérito Código Procesal Constitucional.
Los plazos en el presente caso
En el caso bajo estudio, el Auto Calificatorio del 30 de octubre de 2018, emitido por la Corte Suprema, fue notificado el 28 de mayo de 2019. El “cúmplase lo ejecutoriado”, mediante la Resolución Nro. 46 del 6 de junio de 2019, habría sido notificado entre 4 y el 10 de julio de 2019; y, la demanda de amparo fue presentada el 21 de agosto de 2019.
Es decir, teniendo en cuenta que de acuerdo a ley se brindan dos días hábiles de plazo cuando la notificación se ha realizado de forma electrónica (como en el presente caso), considerando que el 29 y 30 de julio de 2019 fueron días no laborales; y, resaltando que la notificación del “cúmplase lo ejecutoriado” ha sido entre el 4 y 10 de julio de 2019, lo cual hasta el día en que se interpuso la demanda, el 21 de agosto de 2019, lleva a la conclusión de que la presente acción se encuentra dentro del plazo de treinta días hábiles que indicaba el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en atención al principio de pro actione, considero que la demanda no debió haber sido rechazada por el argumento del límite del plazo, siendo necesario que sobre ella exista un pronunciamiento sobre el fondo. Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare NULA la resolución de fecha 22 de setiembre de 2020, expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULA la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmo la apelada; debiendo remitirse los autos al juzgado constitucional de primera instancia con el objeto de que una vez determinada la fecha de notificación exacta del “cúmplase lo ejecutoriado” al demandante proceda a admitir la misma y resuelva conforme a ley.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 186.↩︎
Foja 191.↩︎
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
(…)
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”↩︎
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 216.↩︎
HAKANSSON NIETO, Carlos. Amparo contra resolución judicial: plazo para la interposición de la demanda. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional – Tomo 106, octubre 2016. Pág. 30.↩︎