Sala Segunda. Sentencia 161/2024
EXP. N.° 00631-2023-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ LUIS
BRIONES ZAMBRANO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Ernesto Neyra Guevara, abogado de don José Luis Briones Zambrano, contra la resolución de fojas 269, de fecha 12 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, revocando la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2019[1],
don José Luis Briones Zambrano, actuando en interés propio y en representación
de otras personas, interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo
Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y
de la Segunda Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial, así como de
la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la
nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 14 de julio de
2016[2], que declaró infundada la
demanda postulada en el proceso subyacente; (ii) Resolución 14, de fecha 22 de
agosto de 2017[3],
que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Auto calificatorio de fecha 9
de noviembre de 2018[4], que declaró improcedente
el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Dichas
resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovieron
contra el Gobierno Regional de Cajamarca[5].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Aduce, en términos generales, que promovieron el proceso subyacente pidiendo la nulidad de las resoluciones administrativas que declararon improcedente su solicitud de nivelación del incentivo que se les otorga a través del CAFAE con lo que perciben por dicho concepto los funcionarios y servidores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, según su grupo ocupacional y nivel remunerativo. Precisa que las sentencias de mérito materia de cuestionamiento declararon infundada la demandada y que la Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación. Manifiesta que las sentencias desestimatorias vulneraron su derecho a la igualdad porque no tuvieron en cuenta que no existió justificación objetiva para que el Gobierno Regional, al momento de aprobar las escalas para la percepción del CAFAE, otorgara a los trabajadores de la sede de dicho Gobierno un monto mayor que a los recurrentes. Señala que el auto de calificación del recurso de casación vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues declaró improcedente el medio impugnatorio argumentando que en su estructura había sido planteado como un recurso de instancia, sin explicar las razones por las que arribó a esa conclusión. Precisó, además, la Corte Suprema, en un caso sustancialmente igual, estimó la demanda por encontrar que se había vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2019[6], el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca admitió a trámite la demanda.
Mediante
escrito de fecha 30 de enero de 2020[7] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda señalando que lo pretendido por el recurrente es
el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente y que no ha acreditado la
alegada discriminación.
Mediante Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2021[8], el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la demanda porque, a su consideración, sí existió discriminación respecto al incentivo laboral del Cafae, pues, pese a que los demandantes prestan servicios en la Dirección Subregional de Salud, que forma parte del Gobierno Regional de Cajamarca, bajo el mismo régimen laboral de sus homólogos de la sede central de dicho Gobierno regional, perciben montos diferentes.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 13, de fecha 12 de setiembre
de 2022[9],
revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la
demanda. Argumentó que los demandantes pretendían que se dejara sin efecto las
resoluciones cuestionadas, con el objeto de que se les concediera la nivelación
del incentivo económico de Cafae que solicitaron en
sede ordinaria; que el problema jurídico que subyacía al caso estaba
relacionado con la aplicación e interpretación de ciertas premisas normativas
para determinar si al Subcafae de la Dirección
Regional de Salud de Chota le resultaban aplicables las normas del Cafae de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca,
controversia que fue analizada y resuelta por los jueces ordinarios demandados,
e hizo notar que no era factible el reexamen de dichos criterios
interpretativos en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 8, de fecha 14 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda
postulada en el proceso subyacente; (ii) Resolución 14, de fecha 22 de agosto
de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Auto calificatorio de fecha
9 de noviembre de 2018[10],
que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada
sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso
contencioso-administrativo que promovieron los actores contra el Gobierno
Regional de Cajamarca. Alegan
la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la igualdad.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[11]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[12].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo
§8. Sobre el derecho a la igualdad
7.
El derecho a la igualdad se
encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este
Tribunal Constitucional, en relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha dejado claro que[13]
La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual
“(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en
una idéntica situación.
Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en
la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sin embargo, la igualdad,
además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de
los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el
ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento
desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
8.
Además, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal Constitucional[14]
ha recordado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a)
La aplicación de la ley debe
provenir de un mismo órgano[15].
Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de
modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede
en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial
colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el
cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía
judicial, que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”[16].
b)
Debe existir identidad
sustancial entre los supuestos de hecho resueltos[17].
Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho
resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria” y ha resaltado,
además, que “[t]al identidad de los supuestos de hecho
(…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes
como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente
iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”[18].
c)
Debe demostrarse la
existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las
normas[19],
que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el
término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma
aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución
judicial que se cuestiona”[20].
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio
de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación
que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos
y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa
o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin
expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento
diferenciado realizado”[21].
§5. Análisis del caso concreto
9.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 14 de julio de 2016, que
declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente; (ii)
Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia
desestimatoria de primera instancia; y (iii) Auto calificatorio de fecha 9 de noviembre de 2018, que declaró
improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de
vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo
que promovieron los recurrentes contra el Gobierno Regional de Cajamarca. Alegan la
vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la igualdad.
10.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento se advierte que, como primer paso, el a quo efectuó un análisis e interpretación de las diversas
disposiciones que dieron origen y de las que regulan el Fondo de Asistencia y
Estímulo y los Comités que lo administran (Cafae)[22], en
cuanto a su funcionamiento, financiamiento, determinación de su monto, entre
otros; luego de lo cual y teniendo en cuenta los resultados de dicha
interpretación, analizó la pretensión formulada por los recurrentes en el
proceso subyacente, cual era que se declare la nulidad de las resoluciones
administrativas denegatorias de su pedido de nivelación del incentivo Cafae que perciben con lo que se les abona a los servidores
de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, según la escala de grupo ocupacional,
nivel remunerativo y escalas vigentes, por considerar discriminatoria la diferencia
existente. Así, el juez de mérito demandado desestimó la demanda, por considerar
que, conforme a las normas analizadas, el Cafae de la
sede del Gobierno Regional es una persona jurídica distinta al Cafae de la Subdirección Regional de Chota y que la
Resolución Administrativa Regional 087-2009-GR-CAJ/DRA, en virtud de la cual se
aprobó la directiva que estableció las normas para asignar el incentivo laboral
Cafae en la sede del Gobierno Regional de Cajamarca,
no resultaba aplicable a los incentivos que abona el Cafae
de la Subdirección Regional de Salud de Chota, por lo que no se acreditó la
alegada discriminación.
11.
Por
su parte, la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende confirmó la
sentencia de primer grado analizada supra,
para lo cual también partió por efectuar un análisis e interpretación de las disposiciones
normativas que regulan el Cafae, entre los que figura
la que dispuso que debe constituirse dicho comité en cada organismo de la administración[23]. Así,
analizando el caso concreto, encontró que se encuentra probado que la Dirección
Subregional de Salud Chota posee un Cafae propio con
existencia jurídica autónoma e independiente, diferente del Cafae
de la sede central del Gobierno Regional de Cajamarca, por lo que no resultaban
de aplicación al primero de los citados comités las normas que regulan el funcionamiento
del segundo[24]. Así, teniendo en cuenta,
además, que el MEF había aprobado mediante una resolución directoral del 10 de
diciembre de 2014 “los montos y escalas de incentivo único de la unidad
ejecutora 0775 Sede Cajamarca” y que en el informe que forma parte de dicha
resolución aparecen escalas y montos diferentes entre funcionarios y servidores
del Archivo Regional y de la sede del Gobierno Regional, de lo que infirió que
“la distinción en los montos del incentivo laboral Cafae
entre los servidores de la sede del Gobierno Regional y otros funcionarios y
servidores públicos de otras dependencias está permitida y no es arbitraria […]
pues tiene como justificación objetiva y razonada el presupuesto asignado para
cada unidad ejecutora o de cada programa presupuestal”[25].
A partir de ello coligió que no se encontraba probada la alegada afectación del
derecho a la igualdad[26].
12.
De
lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que las
sentencias de mérito materia de cuestionamiento sí cuentan con argumentos
fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión contenida en
ellas de desestimar la demanda postulada en el proceso subyacente; por el
contrario, de los fundamentos que sirven de sustento a la demanda de amparo se
puede colegir que en realidad lo que objetan los recurrentes es la
interpretación efectuada por los jueces demandados de las disposiciones que
regulan el Cafae y su aplicación al caso concreto, que
los llevó a concluir que no se había acreditado la discriminación alegada por
los recurrentes, lo que no se condice con los fines del proceso.
13.
Por
otro lado, de la revisión del cuestionado auto calificatorio
del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista referida en el fundamento que
antecede se advierte que los jueces supremos demandados, tras encontrar que el
medio impugnatorio objeto de calificación cumplía los requisitos de admisibilidad
exigidos[27]; precisaron que las
causales casatorias invocadas fueron las siguientes: a) infracción
normativa del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado,
que consagra el derecho fundamental a la igualdad, basándose en que la
constitución del Cafae en las entidades no puede
considerarse como justificación objetiva y razonada que permita la
diferenciación del otorgamiento del incentivo laboral a funcionarios y
servidores de entidades que pertenecen a un mismo Gobierno regional, al no constituir
un concepto remunerativo; y b) infracción
normativa de los literales a y d del artículo 4 del Decreto Legislativo 276,
que establecen que la carrera administrativa se rige por los principios de
igualdad de oportunidades y que la retribución debe ser justa, equitativa, regulada
por un sistema único homologado; lo que se ha infringido al momento de resolver
al establecer como justificantes de diferenciación supuestos de hecho que no se
conciben como justificaciones objetivas y razonadas, lo que convalida un trato
discriminatorio en cuanto a la retribución, que es un concepto distinto al de
remuneración[28].
14.
Así,
calificando dichas causales los jueces de casación advirtieron que, si bien se
cumplía el requisito de procedencia del numeral 2 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, pues se habían precisado las normas cuya infracción se alegó,
no sucedía lo mismo con el requisito de procedencia del numeral 3 de dicho
artículo[29], pues, a su
consideración, el recurso se estructuró “como
uno de instancia”, cuestionando la argumentación vertida por el órgano de
segundo grado para resolver la controversia materia del proceso, pretendiendo
que en sede de casación “se analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior”,
lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384 del
Código Procesal Civil, y recalcaron que el recurso de casación no constituye una
tercera instancia de revisión.
15.
Así
pues, se aprecia que los jueces supremos demandados expresaron claramente las
razones fácticas y jurídicas que los persuadieron de que el recurso de casación
presentado no cumplía los requisitos de procedencia exigidos por el Código
Procesal Civil, pues en lugar de precisar en qué consistían concretamente las
infracciones normativa invocadas, tal como lo exige el numeral 3 del artículo
388 del Código Procesal Civil, cuestionaron la argumentación vertida por los
jueces superiores, lo que escapa a los fines del recurso de casación; es decir,
que la resolución casatoria analizada también cuenta
con suficiente justificación fáctica y jurídica que explica por qué se declaró
improcedente el recurso de casación, de manera que tampoco encontraron afectación
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
16. Finalmente, el actor señaló en la demanda, y lo recalcó en su recurso de agravio constitucional, que en un caso sustancialmente igual al de la presente causa la Sala Suprema habría resuelto de modo distinto declarando que sí se evidenció la vulneración del derecho a la igualdad, lo que no habrían tenido en cuenta no solo los jueces demandados, sino también el juez constitucional de segundo grado. Al respecto, la sentencia casatoria a que hacen referencia los actores es la signada como Casación 14920-2015 Cajamarca[30], en la que, efectivamente, se declaró fundada la demanda relacionada con la nivelación del beneficio del Cafae reclamada por los demandantes, por considerar acreditada la vulneración de derecho a la igualdad; sin embargo, de la lectura de dicha casación se puede advertir que, si bien esta fue emitida también por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, también lo es que la conformación del colegiado que la expidió fue distinta al colegiado que emitió la resolución cuestionada en la presente causa. Además, las causales casatorias invocadas en dicho proceso son distintas a las denunciadas en el proceso subyacente. Siendo ello así y atendiendo a lo señalado en el fundamento 8 de esta resolución, el término de comparación ofrecido por los recurrentes no resulta válido, por lo que no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a la igualdad.
17.
Sentado
lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la igualdad, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 105.
[2] Folio 48.
[3] Folio 29.
[4] Folio 13.
[5] Expediente
01590-2014-0-0601-JR-LA-02.
[6] Folio 125.
[7] Folio 164.
[8] Folio 197.
[9] Folio 269.
[10] Folio 13.
[11]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[12]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[13] [13]
Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
[14]
Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-PA/TC,
fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
[15]
Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-PA/TC, fundamento
4; y Expediente 00759-2005-PA/TC, fundamento 4.
[16] Resoluciones emitidas en el Expediente 02373-2005-PA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24.
[17]
Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
[18]
Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
[19]
Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-PA/TC, fundamento 32.
[20]
Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-PA/TC, fundamento 24.
[21]
Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 30.
[22] Fundamento segundo.
[23] Fundamento 4.
[24] Fundamento 13.
[25] Fundamento 15.
[26] Fundamento 16.
[27] Fundamento segundo.
[28] Fundamento sexto.
[29] El artículo 386 del Código Procesal
Civil establece que son requisitos de procedencia “3) Demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.
[30] Folio 94.