Sala Primera. Sentencia 612/2024

EXP. N.° 00630-2023-PA/TC

CAJAMARCA

NANCY MARCELA ROMO ACOSTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Marcela Romo Acosta contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 20202, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL Cajamarca, la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y el procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca, con el objeto de que se declare la nulidad e inaplicación del Oficio 2417-2020-GR.CAJ/DRE.CAJ/D.UGEL.CAJ/OPER, de fecha 9 de marzo de 2020, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, y, como consecuencia, disponga su incorporación al mencionado régimen.

El director de la Dirección Regional de Educación Cajamarca deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3. Señala que lo solicitado por la demandante fue interpuesta cuando la Ley 24029, ya estaba derogada. Añade que el artículo 3 de la Ley 28389 declaró cerrado definitivamente el régimen del Decreto Ley 20530, por lo que la Administración ha actuado conforme a derecho, más aún si se tienen en cuenta las restricciones presupuestales y las prohibiciones que la ley impone a la administración pública.

El director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca4, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda reiterando el alegato de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, agregando que en ningún momento se le ha denegado pensión de jubilación ya que la actora pertenece a un régimen en el cual se le asigna una pensión, y lo que pretende es la reincorporación a un régimen (Decreto Ley 20530), que a la fecha se encuentra cerrado.

El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Cajamarca contestó la demanda5 e indicó que la norma invocada por la accionante no sería amparable, pues el Decreto Ley 19990 vigente desde el 24 de abril de 1973, se creó el sistema nacional de pensiones con la finalidad de unificar los regímenes de pensiones entonces separados de los obreros y los empleados, que estableció un pago único de aportaciones y cuentas corrientes para los trabajadores (asegurados) y empleados.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 20216, declaró improcedente las excepciones formuladas por la parte demandada e improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la recurrente no tiene incidencia directa con el contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, mediante la Resolución 9, de fecha 15 de setiembre de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado en autos (con ningún medio probatorio) que la accionante haya ingresado a laborar al sector de Educación, bajo los alcances de la Ley del Profesorado, con anterioridad o hasta el 31 de diciembre de 1980, como nombrada o contratada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la demandante solicita la nulidad e inaplicación del Oficio 2417-2020-GR.CAJ/DRE.CAJ/D.UGEL.CAJ/OPER, de fecha 9 de marzo de 20207, y, como consecuencia, su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, por entender que ha cumplido los requisitos previstos en la norma pertinente.

  2. En ese sentido, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, corresponde realizar el análisis sobre la supuesta afectación al derecho fundamental a la pensión, en la medida en que la controversia gira en torno a los requisitos para el libre acceso al sistema de seguridad social.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Previamente, cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

  2. La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212, establece lo siguiente:

[…] los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley 20530.

  1. En igual sentido, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED, establece:

[…] los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530.

  1. Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley haya ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980.

  2. En el presente caso, del Oficio Múltiple 0471-79-DZE82/OPER, de fecha 15 de junio de 1979, emitido por la VIII Dirección Regional de la Dirección Zonal 82 de Cajamarca8, en su parte resolutiva, se desprende lo siguiente:

1.- AUTORIZAR la práctica docente de los alumnos del cuarto año de Formación Magisterial, a partir del 2 de abril hasta el 31 de diciembre del presente año escolar, en los centros educativos y programas que a continuación se indica:

(…)

07 ROMO ACOSTA, Nancy Marcela C.E.I. N.° 56 Cajamarca Cajamarca

(…)

2.- Otorgar, a cada uno de los practicantes mencionados en la presente, la remuneración especial de CINCO MIL SOLES ORO Y CERO CENTAVOS (S/. 5,000.00) con cargo a la partida 01.13, Sub Programa 27, Programa 1012, Actividad 182 del Presupuesto Anual vigente (cursiva y negrita nuestra).

  1. Asimismo, de autos, se aprecian las siguientes resoluciones, de las cuales, se desprende que la actora prestó servicios, en calidad de reemplazo o destaque, durante los años 1983, 1984, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994:

  1. Resolución Directoral Departamental N.° 0410, de fecha 9 de junio de 19839, del cual se desprende que la demandante realizó labores en el CEI N.° 20 de Otuzco Alto – Cajamarca desde el 1 de abril al 12 de diciembre de 1983.

  2. Resolución Directoral Departamental N.° 1583, de fecha 7 de diciembre de 198410, en el CE N.° 82019- 82/E, Cercado de Cajamarca, desde el 5 de octubre al 21 de noviembre de 1984, y en el CN “Santa Teresita” Cercado de Cajamarca, desde el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 1984.

  3. Resolución Directoral Departamental N.° 1452, de fecha 19 de noviembre de 1990 y Resolución Directoral Sub Regional N.° 0554, de fecha 3 de setiembre de 199111, en el Colegio Estatal “Santa Teresita” – Secundaria de Menores, a partir del 12 de setiembre al 31 de diciembre de 1990, y del 1 de abril al 31 de diciembre de 1991, respectivamente.

  4. Resoluciones Sub Regionales Sectorial N.° 0133-92-RENOM/DSRE-IV, de fecha 24 de febrero de 1992, 01034-92-RENOM/DSRE-IV, de fecha 10 de agosto de 1992, y 01373-92-RENOM/DSRE-IV, de fecha 30 de setiembre de 199212, en el Colegio Estatal “Santa Teresita” – Secundaria de Menores, a partir del 1 de enero al 15 de febrero de 1992, del 1 de abril hasta el 31 de julio de 1992, y del 1 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1992.

  5. Resolución Sub Regional Sectorial 1153-93-RENOM/DSRE-IV, de fecha 5 de octubre de 199313, en el Colegio Estatal “Santa Teresita” – Secundaria de Menores, del 1 de abril al 31 de diciembre de 1993.

  6. Resolución Sub Regional Sectorial 690-94-RENOM/DSRE-IV, de fecha 4 de junio de 199414, en el Colegio Estatal “Santa Teresita” – Secundaria de Menores, del 4 de abril al 31 de diciembre de 1994.

  1. Posterior a ello, mediante Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial 0616-95-RENOM/ED-CAJ, de fecha 28 de abril de 199515, se resolvió NOMBRAR a la actora, a partir del 1 de abril de 1995, en el C.E. “La Merced” Secundaria de Menores – Cajamarca.

  2. De lo expuesto, se evidencia que la recurrente por el periodo mencionado en el fundamento 7 supra, no tenía la calidad de trabajadora del sector educación como contratada o nombrada bajo los alcances de la Ley 24029, Ley de Profesorado, pues como se ha mencionado, y ha reconocido la propia accionante en su RAC16, tenía la condición de practicante. Además, porque de los instrumentales presentados, se ha podido constatar que recién en abril del año 1995, la recurrente adquirió la condición de docente nombrada, motivó por el cual, se advierte que no cumplió con los requisitos para su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.

  3. En consecuencia, al verificarse que no se transgredió derecho constitucional alguno de la accionante, la demanda debe ser desestimada.      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditó la vulneración de sus derechos constitucionales de la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 159↩︎

  2. Foja 8↩︎

  3. Foja 84↩︎

  4. Foja 93↩︎

  5. Foja 107↩︎

  6. Foja 125↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. Foja 2↩︎

  9. Foja 25↩︎

  10. Foja 26↩︎

  11. Fojas 28 y 30 respectivamente↩︎

  12. Fojas 34, 36 y 37 respectivamente↩︎

  13. Foja 41↩︎

  14. Foja 4↩︎

  15. Foja 44↩︎

  16. Foja 193↩︎