Pleno. Sentencia 298/2024
EXP. N.° 00621-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
DAMIÁN WILDER LLANOS
MENDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Emilio Vega Villena, abogado de don Damián Wilder Llanos Mendo, contra la resolución de fojas 1921, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de setiembre de 20212, subsanado mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20213, don Damián Wilder Llanos Mendo interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la empresa Casa Grande S.A.A., a fin de que se declare la nulidad de la sentencia, Casación Laboral 10740-2019 La Libertad, de fecha 3 de agosto de 20214, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia5 y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia6, declaró infundada la demanda de reposición laboral que postuló contra Casa Grande S.A.A.7. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente aduce, en líneas generales, que demandó a la empresa Casa Grande S.A.A. pidiendo la reincorporación a su puesto de labores como operario de campo – reparación y siembra, pues, según afirma, fue despedido arbitrariamente, tras desnaturalizarse su contrato de trabajo sujeto a modalidad. Sostiene que dicho proceso concluyó con una sentencia parcialmente estimatoria, que fue confirmada por el órgano de revisión, el mismo que ordenó la ejecución anticipada de la sentencia, motivo por el cual encuentra laborando en virtud de la medida cautelar otorgada por el juez de primera instancia. Afirma que la emplazada interpuso recurso de casación, medio impugnatorio que fue declarado fundado mediante la resolución materia de cuestionamiento y que, casando la sentencia de vista, actuando en sede de instancia, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Precisa que esta resolución se encuentra afectada de vicios en la motivación, pues incurrió en contradicción entre los aspectos fácticos probados y el análisis jurídico de los mismos, ya que partió de una confusión en los supuestos normativos de los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo 003-97-TR, si se tiene en cuenta que la segunda es subsidiaria de la primera. Alega que no se tuvo en cuenta los argumentos de las instancias de mérito y que no se motivó la decisión respecto a las causales de casación denunciada, además de no haberse pronunciado sobre uno de los elementos consignados como centrales en la causa objetiva de contratación, cual es el incremento de actividades de preparación y siembra generadas por el incremento de la actividad de riego, de la temperatura y la radiación solar, que fue materia de debate jurídico y fáctico en primera y segunda instancias. Asevera que la resolución cuestionada intentó dar un cumplimiento formal a la obligación de motivar, y se amparó en frases sin ningún fundamento jurídico e incurrió en incoherencia en su estructura, violando los principios de la lógica formal y las reglas del pensar correcto. Remarca que no se acreditó en las instancias de mérito la mayor necesidad de personal, y que la labor de riego es permanente y no está directamente relacionada con el superávit hídrico del río Chicama, sino que depende del ciclo o período vegetativo de la caña de azúcar.

Mediante Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 20218, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admite a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 27 de enero de 20229, el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, y que lo que en realidad se aprecia es la discrepancia de la actora con la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.

Por escrito de fecha 2 de marzo de 202210, Casa Grande S.A.A. contesta la demanda pidiendo que sea declarada infundada. Aduce que el demandante lo que en realidad pretende es lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo en un proceso ya concluido, y que la resolución cuestionada no es contradictoria, sino únicamente contraria a la pretensión del demandante.

La audiencia única se llevó a cabo el 9 de marzo de 202211, y en ella se comunicó que se dictará sentencia en el plazo de ley.

Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 9 de marzo de 202212, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Libertad declara improcedente la demanda porque, en su opinión, los argumentos de la demanda están dirigidos a que en sede constitucional se efectúe un nuevo análisis de la aplicación normativa realizada en sede casatoria y que se valore nuevamente la prueba actuada en el proceso subyacente.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 9 de setiembre de 202213, confirma la apelada. Considera que, efectuando una interpretación normativa y basándose en los hechos probados, los jueces demandados concluyeron que los contratos de temporada celebrados entre las partes cumplían con los requisitos exigidos legalmente y que el actor lo que busca es que la judicatura constitucional se subrogue a la justicia ordinaria en sus competencias ordinarias.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia, Casación Laboral 10740-2019 La Libertad, de fecha 3 de agosto de 2021, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia14, declaró infundada la demanda de reposición laboral que el recurrente postuló contra Casa Grande S.A.A. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, es uno continente, que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva; una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de sostener que15:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se expuso previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia, Casación Laboral 10740-2019 La Libertad, de fecha 3 de agosto de 2021, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que el demandante postuló contra Casa Grande S.A.A. Se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. De la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se aprecia que el recurso de casación que la motivó, interpuesto por la empresa Casa Grande S.A.A., fue declarado procedente por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa de los artículos 67, 71 y 77 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.

  2. Infracción normativa del inciso 3, artículo 139 de la Constitución Política del Perú

  3. Infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario.

  1. Así, sobre la infracción normativa de carácter procesal referida en el numeral ii) supra, los jueces demandados, tras delimitar el objeto de pronunciamiento17 y efectuar un análisis jurídico sobre los alcances de la norma constitucional cuya infracción se adujo18, examinaron la sentencia de vista cuestionada, y advirtieron que ella se circunscribió “a las pruebas actuadas y a lo expuesto en las Audiencias respectivas, respaldada bajo las normas pertinentes”, de modo que no encontraron vulneración del derecho a la debida motivación, por lo que se declaró infundada la causal analizada19.

  2. Por otro lado, en cuanto a las infracciones normativas de derecho material referidas en los numerales i) y iii) del fundamento 9 de esta resolución, como primer paso los jueces demandados delimitaron el objeto del pronunciamiento20, efectuaron una interpretación de los artículos 6721 y 77 del D.S. 003-97-TR y del artículo 7, numeral 7.2, literal c), de la Ley 2736022, y detallaron los requisitos específicos que para los contratos modales de temporada exige el artículo 72 del referido decreto supremo23. Con base en ese marco jurídico, procedieron a analizar los contratos modales de temporada suscritos por el recurrente, a fin de verificar si se encontraban bajo los alcances del referido artículo 67 del D.S. 003-97-TR, y concluyeron que sí lo estaban y que “[..] la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante [fue] la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento del caudal del río Chicama, lo que gener[ó] […] la necesidad de incrementar las actividades de riego, fumigación, preparación y fertilización en los cultivos de caña de azúcar”. Así, los jueces de casación encontraron probado, con el informe contenido en el CD ROM ofrecido por la demandada, que durante el periodo de contratación del actor se registró la necesidad de incrementar la mano de obra en las actividades de riego en los campos de cultivo durante los meses de aumento de cantidad de agua en el río del Valle Chicama24. Precisaron, además, que el actor fue contratado como operario de campo para realizar labores de fumigación, preparación y fertilización de los campos de cultivo de caña de azúcar. Con la prueba actuada, los jueces demandados se persuadieron de que los contratos modales de temporada celebrados entre las partes, por un espacio de aproximadamente cuatro meses, fueron suscritos por la necesidad de la empleadora demandada de contar con mayor mano de obra durante los meses de enero a junio, debido al incremento del río Chicama (evento cíclico), lo que generó un incremento gerencia de campo, “tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos”25. Con base en lo expuesto, concluyeron que no cabía la reposición del actor, porque su cese se produjo por el vencimiento del plazo de su contrato modal de temporada, y precisaron que, como consecuencia de tal conclusión, carecía de objeto realizar mayor análisis y comento sobre la causal de infracción normativa del inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley 2736026.

  3. Siendo ello así, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento, este Tribunal considera que esta justificó fáctica y jurídicamente su decisión de declarar fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, de declarar infundada la demanda del proceso subyacente; esto luego de interpretar y aplicar los artículos 67 y 72 del D.S. 003-97-TR, según las circunstancias particulares del caso concreto. No se advierte, entonces, los vicios en la motivación alegados por el recurrente; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad lo que busca el amparista es cuestionar la interpretación normativa y la calificación jurídica de los hechos efectuada por los jueces de la justicia ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  4. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, y en él se ejercieron activamente loss derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros. No se aprecia, por tanto, una manifiesta afectación del referido derecho

  5. Al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 168 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 218 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Folio 111 del expediente de primera instancia.↩︎

  5. Folio 85 del expediente de primera instancia.↩︎

  6. Folio 43 del expediente de primera instancia.↩︎

  7. Expediente 00684-2017-0-1602-JR-LA-01, en primera instancia y Expediente 00392-2018-0-1601-SP-LA-01 en segunda instancia.↩︎

  8. Folio 220 del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Folio 228 del expediente de primera instancia.↩︎

  10. Folio 311 del expediente de primera instancia.↩︎

  11. Folio 344 del expediente de primera instancia.↩︎

  12. Folio 346 del expediente de primera instancia↩︎

  13. Folio 192 del expediente de segunda instancia↩︎

  14. Folio 43 del expediente de primera instancia.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  17. Fundamento cuarto.↩︎

  18. Fundamentos quinto, sexto y sétimo.↩︎

  19. Fundamento octavo.↩︎

  20. Fundamento decimoprimero.↩︎

  21. Artículo 67: “El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva”.↩︎

  22. Fundamentos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.↩︎

  23. Fundamento decimoquinto.↩︎

  24. Fundamento decimoctavo.↩︎

  25. Fundamento decimonoveno.↩︎

  26. Fundamento vigésimo.↩︎