EXP. N.° 00621-2022-PA/TC
ICA
LUIS ALEJANDRO
CASSINELLI
MARTÍNEZ
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Cassinelli Martínez contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y,
1.
Con fecha 2 de julio de 20212, el
recurrente interpuso demanda de amparo
contra los jueces del Juzgado Laboral Transitorio - Sede Santa Margarita, de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica y
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 17
de julio de 20123, que declaró infundadas las excepciones de prescripción
extintiva y de cosa juzgada, y saneado el proceso; ii) la Resolución 92, de
fecha 23 de agosto de 20174, que declaró fundada la demanda
sobre reivindicación y mejor derecho
de propiedad interpuesta en su contra y de otros, por don Juan Jesús Cortez Zelada; iii) la
Resolución 98, de fecha 6 de diciembre de 20175, que confirmó
la Resolución 92 y declaró
nulo el extremo que dispuso
inscribir la sentencia en el Registro de Propiedad
Inmueble de Ica; y, iv) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación
de fecha 21 de enero de 20196, que declaró
improcedente su recurso
de casación (Casación 27144-2018 Ica). Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso
y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica, con fecha
16 de julio de 20217, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el
demandante pretende que el juzgado
constitucional revise el criterio jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, el amparo
no es una tercera instancia.
3. Posteriormente, Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
resolución del 1 de diciembre de 2021, confirmó
la apelada por similar fundamento.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el presente caso, nos encontramos frente a
un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad
de rechazar liminarmente la demanda constituía,
otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando
no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un
razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas
procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia
que el amparo fue promovido el 2 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 16 de julio de 2021, por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica. Luego, con resolución de fecha 1 de
diciembre de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta
a este Tribunal, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 16 de julio
de 2021, expedida
por el Primer Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución de fecha 1 de diciembre
de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Ica,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda
en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por
la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia
del derogado Código
Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido
Código permitía el rechazo liminar
de la demanda, pero siempre
que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia
de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza
o vulneración de un derecho
fundamental8.
3.
No
se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo
que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el
estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
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1
Fojas 171
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Fojas 80
3
Fojas 29
4
Fojas 33
5
Fojas 57
6 Fojas 73
7 Fojas 73
8 Cfr. Por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf