EXP. N.° 00621-2022-PA/TC

 ICA

LUIS ALEJANDRO

CASSINELLI MARTÍNEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Cassinelli Martínez contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 2 de julio de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Laboral Transitorio - Sede Santa Margarita, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 17 de julio de 20123, que declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de cosa juzgada, y saneado el proceso; ii) la Resolución 92, de fecha 23 de agosto de 20174, que declaró fundada la demanda sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad interpuesta en su contra y de otros, por don Juan Jesús Cortez Zelada; iii) la Resolución 98, de fecha 6 de diciembre de 20175, que confirmó la Resolución 92 y declaró nulo el extremo que dispuso inscribir la sentencia en el Registro de Propiedad Inmueble de Ica; y, iv) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación de fecha 21 de enero de 20196, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 27144-2018 Ica). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de julio de 20217, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante pretende que el juzgado constitucional revise el criterio jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, el amparo no es una tercera instancia.

 

3.      Posteriormente, Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución del 1 de diciembre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.         Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.         Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.         En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 16 de julio de 2021, por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Luego, con resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada.

 

8.         En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica decidió rechazar liminarmente la demanda, lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.         Declarar NULA la resolución de fecha 16 de julio de 2021, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la apelada.

 

2.         ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental8.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

           ______________________________________________

1       Fojas 171

2       Fojas 80

3      Fojas 29

4      Fojas 33

5      Fojas 57

       6    Fojas 73

          7       Fojas 73

8     Cfr.     Por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf