Pleno. Sentencia 297/2024
EXP. N.° 00620-2023-PA/TC
MOQUEGUA
CARLOS ALBERTO MAJO
TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Alexander Cari Palma, abogado de don Carlos Majo Tejada, contra la resolución de fojas 701, de fecha 14 de octubre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1 de abril de 20192, don Carlos Alberto Majo Tejada interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra Procesadora de Productos Marinos S.A. y Pesquera Cecilia Paola RSL, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) el auto calificatorio de fecha 19 de setiembre de 20193, que declaró procedente el recurso de casación formulado por Procesadora de Productos Marinos S.A.; (ii) la Resolución S/N, de fecha 21 de febrero de 20204, que declaró improcedente la nulidad formulada contra el auto calificatorio del recurso de casación; y, (iii) la sentencia casatoria de fecha 15 de abril de 2021 (Casación Laboral 1161-2018 Moquegua)5, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, casó dicha sentencia y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso que instauró contra Pesquera Cecilia Paola SRL y Procesadora de Productos Marinos S.A., sobre pago de remuneraciones6. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente para solicitar el reintegro de las remuneraciones provenientes de la participación por toneladas métricas de pesca, así como la correcta aplicación del artículo 13 y de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo 009-76-TR. Refiere que en primera instancia se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por el órgano de revisión, que declaró fundada en parte la demanda, pero los jueces supremos demandados declararon fundado el recurso de casación formulado por la parte demandada y, casando la sentencia de vista, confirmaron la sentencia de primera instancia. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, concretamente su derecho a obtener de la jurisdicción una respuesta motivada, porque en el auto de calificación del recurso de casación no se efectuó un análisis sobre los requisitos de procedencia del medio impugnatorio; y porque en un proceso idéntico seguido por otro trabajador contra las demandadas, el recurso de casación planteado en términos similares fue declarado improcedente. Afirma que formuló un pedido de nulidad contra el auto de calificación del recurso de casación, pero este remedio procesal fue declarado improcedente con el argumento de que la pretensión objeto de discusión es inapreciable en dinero, pese a que la sentencia de vista ordenó el pago de S/ 2 1764.73, monto que, además, no supera las 100 URP que la Nueva Ley Procesal del trabajo establece como requisito de admisibilidad. Remarca que la sentencia casatoria incurre en motivación aparente, pues no expone los fundamentos jurídicos que sirvan para enervar la motivación e interpretación que sustentó la sentencia de vista, y fuerza unilateralmente la denominación de pequeña empresa pesquera a la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 009-76-TR.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 20217, integrada por Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 20218, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admite a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 20219 el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a ley y conforme a los cánones del debido proceso.

Mediante Resolución 7, de fecha 22 de octubre de 202110, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas cumplen con el estándar mínimo de motivación constitucionalmente requerido y porque, además, los jueces que emitieron las resoluciones materia de control constitucional no son los mismos que expidieron el auto calificatorio del recurso de casación en el proceso señalado como idéntico, de modo que tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad, ni la predictibilidad y seguridad jurídica.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 202211, confirma la apelada, por estimar que la calificación del recurso de casación efectuada en el proceso invocado como término de comparación no constituye un fallo vinculante y, además, porque esa resolución fue expedida por un colegiado distinto. Arguye, en lo que concierne a la resolución que desestimó el pedido de nulidad, que siendo dicho auto una articulación procesal que no emite pronunciamiento de fondo y no pone fin a la instancia, no cabe cuestionarla a través del amparo. Enfatiza que lo realmente pretendido por el recurrente es convertir el proceso de amparo en una instancia de revisión de resoluciones emitidas conforme a ley y dentro de los límites de competencia de los jueces demandados.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) el auto calificatorio de fecha 19 de setiembre de 2019, que declaró procedente el recurso de casación formulado por Procesadora de Productos Marinos S.A.; (ii) la Resolución S/N, de fecha 21 de febrero de 2020, que declaró improcedente la nulidad formulada contra el auto calificatorio del recurso de casación; y, (iii) la sentencia casatoria de fecha 15 de abril de 2021 (Casación Laboral 1161-2018 Moquegua), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, casó dicha sentencia y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso que instauró el recurrente contra Pesquera Cecilia Paola SRL y Procesadora de Productos Marinos S.A., sobre pago de remuneraciones. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, es uno continente, que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de sostener que12:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo

§8. Sobre el derecho a la igualdad

  1. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha precisado que

 

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables14.

  1. Además, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal15 ha puntualizado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:

  1. La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano16. Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”17.

  2. Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos18. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”19.

  3. Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas20, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”21.

  4. No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”22

§5. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) el auto calificatorio de fecha 19 de setiembre de 2019, que declaró procedente el recurso de casación formulado por Procesadora de Productos Marinos S.A.; (ii) la Resolución S/N, de fecha 21 de febrero de 2020, que declaró improcedente la nulidad formulada contra el auto calificatorio del recurso de casación; y, (iii) la sentencia casatoria de fecha 15 de abril de 2021 (Casación Laboral 1161-2018 Moquegua), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, casó dicha sentencia y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso que instauró el recurrente contra Pesquera Cecilia Paola SRL y Procesadora de Productos Marinos S.A., sobre de pago remuneraciones. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Ahora bien, de la revisión del cuestionado auto calificatorio del recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente, se tiene que, de las tres infracciones normativas denunciadas por la impugnante, los jueces demandados consideraron que solo resultaba procedente la referida a la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo 009-76-TR. Tal decisión se basó en que “la recurrente cumpl[ió] con exponer cuáles son los fundamentos que sustentan la causal, así como demuestran la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto”, estimando así cumplidos los requisitos exigidos en el inciso 2) y 3) del artículo 36 de la Ley 2949723; en tanto que, en relación con las otras dos causales denunciadas, la resolución en comento consideró que no se había cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión adoptada por el colegiado superior.

  3. Por otro lado, la también cuestionada resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra el auto de calificación referido en el fundamento supra, se basó en que, “si bien es cierto el monto reconocido en la sentencia de vista por concepto de reintegro de remuneraciones provenientes del 22.40% […] no supera las 100 URP; sin embargo, […] para reconocer dicho monto las instancias de mérito también han analizado si el demandante se encuentra sujeto al régimen remunerativo del D.S. N° 009-76-TR, extremo que en efecto constituye una pretensión inapreciable en dinero[…]”; esto condujo a los jueces de casación a considerar que no correspondía aplicar la norma procesal invocada por el demandante, cual es el artículo 35, numeral 1, de la Ley Procesal de Trabajo24.

  4. Finalmente, la sentencia casatoria que emitió pronunciamiento de fondo, cuya nulidad también se pretende, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia. Para arribar a tal decisión, los jueces supremos demandados, en primer lugar, determinaron los alcances del Decreto Supremo 009-76-TR a partir del análisis e interpretación sistemática del texto de sus disposiciones y de las normas conexas al mismo, cuales son, los Decretos Leyes 21451 y 21558, y concluyeron que dicho decreto supremo regula el régimen laboral de los pescadores anchoveteros al servicio de las PEEAS, es decir, las Pequeñas Empresas de Extracción de Extracción de Anchoveta. Precisaron que la norma se encuentra dirigida “específicamente a los trabajadores que prestan servicios para tales empleadores”, pues, a su consideración, el citado decreto supremo es una norma que establece una situación de excepción y no puede ser extendida por vía de interpretación o de integración por la prohibición expresa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil”. Además, adujeron que para que una empresa pueda ser calificada como PEEA, debía reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 21558, que fue derogado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 301, en cuyo artículo 60 se estableció que se denomina Pequeña Empresa Pesquera a aquellas que, entre otras características, tenían ingresos brutos anuales que no superaban las 900 UIT 25.

  5. Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de lo establecido previamente, y de encontrar acreditado con la prueba actuada que los ingresos brutos anuales de la empresa impugnante superaban las 900 UIT, los jueces supremos demandados concluyeron que las disposiciones del Decreto Supremo 009-76-TR no resultaban aplicables al caso de autos26, por lo que decidieron estimar el recurso de casación.

  6. Así pues, del análisis externo de las resoluciones materia de cuestionamiento se puede advertir que estas sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones adoptadas en ellas. El mero hecho de que el recurrente disienta de sus argumentos, no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el amparista es cuestionar el criterio asumido por los jueces demandados al calificar el recurso de casación y considerar, a partir de los argumentos vertidos por la parte impugnante27, que cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en la Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, en relación con el fondo de la controversia, el recurrente manifiesta su disconformidad con la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones del Decreto Supremo 009-76-TR, de los decretos leyes 21451 y 21558 y del Decreto Legislativo 301, efectuadas por los jueces supremos demandados, a partir de lo cual concluyeron que el citado decreto supremo no le resultaba aplicable. Este cuestionamiento excede los fines de los procesos constitucionales, que son garantistas, pero no de revisión de criterios expedidos por los jueces en ejercicio de sus competencias.

  7. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, y en él se ejercieron los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros. No se acredita, por tanto, una manifiesta afectación del referido derecho.

  8. Finalmente, en el recurso de agravio constitucional se alega la vulneración del derecho a la igualdad y la contravención del principio de predictibilidad, con el argumento de que en un caso idéntico al de marras, signado como Expediente 00136-2017-0-2802-JR-LA-01, el recurso de casación que también interpuso la demandada en términos similares fue declarado improcedente mediante auto del 20 de octubre de 2020 (Casación Laboral 3755-2018 Moquegua)28. Al respecto cabe señalar que, de la revisión de los actuados, se puede advertir que si bien es cierto esta última resolución fue emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, también lo es que la conformación del colegiado que la expidió fue distinta al colegiado que emitió las resoluciones cuestionadas en la presente causa, por lo que, conforme a lo expresado en el fundamento 9 de esta resolución, el término de comparación ofrecido no resulta válido. Tampoco se advierte, entonces, una manifiesta vulneración del derecho a la igualdad, ni la contravención al principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales.

  9. Al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 121 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 108 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Folio 118 del expediente de primera instancia.↩︎

  5. Folio 51 del expediente de primera instancia.↩︎

  6. Expediente 00071-2017-0-2802-JR-LA-01.↩︎

  7. Folio 135 del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Folio 145 del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Folio 152 del expediente de primera instancia.↩︎

  10. Folio 186 del expediente de primera instancia.↩︎

  11. Folio 70 del expediente de segunda instancia.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.↩︎

  15. Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  16. Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  17. Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.↩︎

  21. Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  22. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.↩︎

  23. Fundamento sétimo.↩︎

  24. La citada disposición, vigente a la fecha en que se interpuso y calificó el recurso de casación, señala que el recurso de casación se interpone “Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal […]”.↩︎

  25. Fundamento cuarto.↩︎

  26. Fundamento quinto.↩︎

  27. Fundamentos 4.1.5 a 4.1.8 del recurso, que corre en la página 91 del expediente de primera instancia.↩︎

  28. Folio 112 del expediente de primera instancia.↩︎