Sala Primera. Sentencia 746/2024

EXP. N.° 00611-2023-PA/TC

JUNÍN

LINA AGUILAR DE ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Aguilar de Rojas contra la Resolución 151, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2022, doña Lina Aguilar de Rojas interpuso demanda de amparo2 contra doña Cristina Isabel Irene Ostolaza Rivera en su condición de presidenta de la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación (ARCIJE-Junín) y don David Dávila Álvarez en su condición de presidente del Comité Electoral de la ARCIJE y demás miembros del referido comité. Alegó la vulneración de sus derechos de igualdad y no discriminación y a la participación individual o colectiva en la vida política del país. Solicitó lo siguiente:

[i] Su reincorporación como candidata apta al Consejo Directivo en la Lista N.º 1 de la ARCIJE-Junín, periodo 2022 al 2024, debido a que por motivos de discriminación se le impidió participar (pretensión principal).

[ii] Se ordene a la demandada dejar sin efecto la Carta N.º 03-2022, de fecha 20 de enero de 20223, expedida por los integrantes del referido comité, en el extremo que declararon NO APTA su candidatura (pretensión accesoria).

Sostuvo que el Comité Electoral, de manera arbitraria, retiró su candidatura a la Junta Directiva, consignando como observación que se ha reincorporado a la asociación el 11 de noviembre de 2021, motivo por el cual se le declaró NO APTA; sin embargo, dicha exclusión no se dio en el marco de un procedimiento administrativo. Sostuvo haber interpuesto recurso de reconsideración a lo resuelto en la Carta 03-2022; no obstante, el Comité Electoral invocando su autonomía y señalando que sus decisiones son inapelables hizo caso omiso, hecho que considera resulta violatorio de sus derechos como asociada. Adicionalmente, indicó que estos hechos constituyen actos de discriminación, consecuencia de tener una opinión diferente a los miembros del citado Comité y de la presidenta interina de la ARCIJE, la cual es candidata a la presidencia de la referida asociación con la Lista 3.

Mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20224, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo admitió a trámite la demanda.

La presidenta de la ARCIJE-Junín, doña Cristina Isabel Irene Ostolaza Rivera, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 20225, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresó que la demandada es una asociación de derecho privado regida por su Estatuto, el cual señala en su artículo 52 que el Comité Electoral es la instancia que organiza, dirige y ejecuta el proceso electoral para elegir al Consejo Directivo y al órgano de Control, por lo tanto, en su condición de presidenta transitoria no tiene injerencia en la elección del Comité ni en el ejercicio de sus funciones –emisión de la Carta 03-2022, que declaró no apta a la recurrente–, en tanto este órgano goza de autonomía.

Mediante Resolución 4, de fecha 8 de abril de 20226, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo dio por no contestada la demanda, por el demandado David Dávila Álvarez, en tanto no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 20227. Posteriormente, mediante Resolución 10, de fecha 17 de junio de 20228, declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que no se ha acreditado con documento alguno las afirmaciones vertidas; por el contrario, de los documentos se tiene que los integrantes del Comité actuaron en el marco de sus funciones conforme al artículo 52 de su estatuto. Asimismo, la Resolución Presidencial 10-P-ARCIJE-J-2019 fue expedida en concordancia con la Asamblea General, donde por unanimidad los asociados acordaron la expulsión de 250 asociados por no estar al día en sus aportaciones, situación que no ha sido impugnada por la recurrente. Finalmente, estableció que la ahora demandante fue declarada NO APTA, en razón a que no formaba parte de la asociación al 30 de octubre de 2021, en tanto su reincorporación se dio en fecha 9 de noviembre de 2021 y el Reglamento de Elecciones en su artículo 11 disponía que son electores todos los asociados inscritos hasta el último día del mes de octubre.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 28 de noviembre de 20229, confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, consideró que se declaró a la recurrente como no apta debido al incumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento de Elecciones, mas no por motivos de discriminación. Agregó que no se vulneró la garantía del plazo razonable, en la medida en que el proceso electoral ha sido suspendido hasta nuevo aviso, de manera que podrá participar en el proceso electoral cuando se realice la nueva convocatoria siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el referido reglamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente, solicita lo siguiente:

[i] Su reincorporación como candidata apta al Consejo Directivo en la Lista N.º 1 de la ARCIJE-Junín, periodo 2022 al 2024, debido a que por motivos de discriminación se le impidió participar (pretensión principal).

[ii] Se ordene a la demandada dejar sin efecto la Carta N.º 03-2022, de fecha 20 de enero de 202210, expedida por los integrantes del referido comité, en el extremo que declararon NO APTA su candidatura (pretensión accesoria).

Análisis de la controversia

  1. Conforme se aprecia de la Carta 03-2022, de fecha 20 de enero de 2022, la candidatura de la actora fue retirada para las elecciones que debieron llevarse a cabo el 13 de febrero de 2022, pero se postergaron para el 27 del mismo mes, como ha manifestado en su demanda11.

  2. Este Tribunal advierte que una pretensión similar ha sido resuelta en el Expediente 05008-2022-PA/TC, donde allí se destaca el Comunicado 01-2022-CDT-ARCIJE-JUNÍN, publicado en el diario Primicia de Huancayo el 3 de febrero de 2021 –que obra en estos autos–12, en donde se aprecia que el Consejo Directivo Transitorio, mediante sesión extraordinaria de fecha 2 de febrero de 2022, acordó suspender el proceso de elecciones del Consejo Directivo y Órgano de Control, periodo 2022-2024, convocado para el 13 de febrero de 2022, debido a la presunta desorganización e irregularidades acaecidas. Además, se convocó a una asamblea general extraordinaria a fin de que la máxima autoridad tome conocimiento de las irregularidades y elija un nuevo comité electoral a fin de que realice con probidad el nuevo reglamento de elecciones para convocar a nuevas elecciones.

  3. En ese sentido, este Tribunal considera que, en la presente controversia, la presunta vulneración de los derechos a la recurrente ha cesado, en tanto se ha suspendido dicho proceso electoral, por lo que el cronograma ha quedado sin efecto y, como consecuencia, los efectos de la carta cuestionada también han fenecido, máxime si solo regían a la luz de la elección programada para el 13 de febrero de 2022. En consecuencia, la recurrente podrá presentar su candidatura cuando se vuelvan a programar las nuevas elecciones.

  4. Por ello, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 224↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 12↩︎

  4. Foja 33↩︎

  5. Foja 39↩︎

  6. Foja 147↩︎

  7. Foja 124↩︎

  8. Foja 180↩︎

  9. Foja 224↩︎

  10. Foja 12↩︎

  11. Foja 4↩︎

  12. Foja 120↩︎