Sala Segunda.
Sentencia 597/2024
EXP.
N.° 00610-2023-PHC/TC
ICA
RICARDO WILFREDO
HUASASQUICHE LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Wilfredo Huasasquiche Loyola contra la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2022, don Ricardo Wilfredo Huasasquiche Loyola interpone demanda de habeas corpus contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[2]. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2020[3], que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación a la libertad sexual, subtipo de actos contra el pudor de menor de edad[4]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, sin perjuicio de disponer la expedición de una sentencia por otro órgano jurisdiccional del Poder Judicial.
El recurrente sostiene que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de Chincha lo condenó por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad. Esta condena, por falta de coordinación con su anterior abogado, no fue apelada y por esta razón mediante Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2021, fue declarada consentida[5].
Afirma que fue condenado sin que se realice una debida investigación, en la medida en que requería que se determinara el modo, la forma y la circunstancia como se descubrieron los hechos, además de verificarse que el delito imputado es un delito continuado; que, sin embargo, no existe motivación alguna respecto a este extremo. Arguye que se le condenó sobre la base de medios probatorios insuficientes, pues el Juzgado Colegiado demandado fundó su decisión solo en la declaración de la menor agraviada, cuando la declaración fue extraída a raíz de otra denuncia por tocamientos indebidos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2022[6], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión judicial no tiene carácter firme, toda vez que no interpuso recurso de apelación. Por otro lado, señala que la abogada del recurrente presentó resoluciones judiciales sobre una condena de otra persona por el mismo delito contra la menor agraviada, pretendiendo atribuirle hechos cometidos por otra persona, lo que no es cierto.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 4, de fecha 28 de abril de 2022[7], declaró nula de oficio la sentencia apelada y dispuso que se emita una nueva resolución, dado que, en tanto el Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar, corresponde actuar conforme al citado Código.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 5, de fecha 3 de junio de 2022[8], admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de Chincha, señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, arguye que la decisión judicial cuestionada no tiene carácter firme, dado que, no habiendo interpuesto el recurso impugnatorio establecido en la ley, dejó consentir la decisión que presuntamente lo agravia. Agrega que, respecto a la denuncia de falta de motivación, se verifica que la decisión emitida ha considerado el delito continuado sin tener presente lo establecido en el artículo 49 del Código Penal. Finalmente, sostiene que, si bien el actor denuncia afectación a sus derechos fundamentales, en puridad se advierte que persigue el reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, además de la revaloración de los medios probatorios, cuestionamientos que exceden el proceso de libertad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 2 de noviembre de 2022[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la decisión judicial cuestionada no cumple el requisito de firmeza establecido por ley, dado que no interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial cuya nulidad pretende.
La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Recuerda que la jurisdicción constitucional no es instancia para la revaloración de las pruebas merituadas en un proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El presente proceso tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2020, que condenó a don Ricardo Wilfredo Huasasquiche Loyola a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación a la libertad sexual, subtipo de actos contra el pudor de menor de edad[11]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, sin perjuicio de disponer la expedición de una sentencia por otro órgano jurisdiccional del Poder Judicial.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis
del caso
3. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[12].
4.
En el
presente caso, el demandante cuestiona la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2020, que lo condenó a diez
años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de
menor de edad. Sin embargo —como él mismo afirma en
el escrito de su demanda—, contra la cuestionada sentencia no se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Así,
mediante Resolución 8,
de fecha 25 de junio de 2021, se
declaró consentida la sentencia condenatoria, por cuanto, pese a haber
transcurrido el plazo establecido por ley, no se presentó recurso alguno contra
dicha decisión. De ello se advierte que la parte recurrente no cumplió con
agotar los recursos previstos por la ley, pues dejó consentir la decisión que,
según se alega, considera lesiva de sus derechos.
5.
Por lo
expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de
firmeza establecido en la ley, en aplicación, a contrario sensu, del
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo antes indicado, este Tribunal
verifica, asimismo, que lo que en realidad estaría buscando la parte recurrente
con su demanda es que se reexamine lo que fue resuelto por la judicatura
ordinaria, como si en sede constitucional pudiera volverse a valorar o
calificar jurídicamente los medios probatorios actuados en sede penal dentro
del marco de sus competencias, sin hacer realmente referencia al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, lo que,
sin duda, excede al objeto protegido por este proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 216 del
expediente.
[2] F. 61 del
expediente.
[3] F. 9 del
expediente.
[4] Expediente
00022-2017-63-1408-JR-PE-02.
[5] F. 85 del expediente.
[6] F. 87 del
expediente.
[7] F. 113 del
expediente.
[8] F. 129 del
expediente.
[9] F. 161 del
expediente.
[10] F. 175 del expediente
[11] Expediente 00022-2017-63-1408-JR-PE-02.
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.