AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de nulidad formulada por JNR Consultores S.A., de fecha 8 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
(…).
A la luz del citado texto normativo, el escrito de nulidad del recurrente debe ser calificado y resuelto como un pedido de aclaración.
En el escrito de vista, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2023, dictada por este Alto Colegiado, que declara infundada la demanda por no haber encontrado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La recurrente pide que se revoque dicha sentencia y se declare fundada la demanda de amparo y, subordinadamente, pide que se declare el estado de cosas inconstitucional y se reforme la decisión contenida en esa sentencia.
Sustenta tal pedido reseñando los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso apelación, y aduce que la sentencia emitida por este Alto Colegiado habría dejado incontestados los fundamentos que respaldaron su pretensión, no obstante haber reconocido que los jueces demandados reexaminaron los fundamentos del laudo arbitral, que tenía la calidad de cosa juzgada, y que dejaron sin efecto extremos del mismo, convalidando el actuar inconstitucional de los jueces superiores demandados.
Así pues, se aprecia que en el caso de autos se está frente una sentencia que se pronunció sobre el fondo de la controversia, que tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia, y que, además, se encuentra debidamente motivada en cuanto a los hechos que generaron convicción respecto a la infundabilidad de la demanda; por lo que no se advierte la presencia de algún vicio grave e insubsanable, que excepcionalmente pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto.
Por el contrario, de los fundamentos que respaldan el pedido de nulidad se aprecia que en realidad lo que pretende la solicitante es que se efectúe un reexamen de lo decidido en busca de revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Colegiado, lo cual se encuentra procesalmente vedado. Siendo así, el pedido de nulidad debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo el auto, no obstante, debo precisar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables y, por ende, no es posible pedir su nulidad en ningún supuesto. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional es claro al señalar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”.
En todo caso, la presente solicitud de nulidad debe entenderse como de aclaración, la cual debe declararse improcedente, en la medida que el demandante no busca aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos.
Dicho esto, suscribo la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO