Sala Segunda. Sentencia 360/2024
EXP. N.° 00606-2023-PA/TC
JUNÍN
RAÚL ANDRÉS POMA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Andrés Poma Meza contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 485), expedida por la Sala civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 2), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional de conformidad a lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 009-97-SA, concordado con las normas técnicas del seguro complementario
de trabajo de riesgo, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas desde el 18 de setiembre de 2015, más los intereses
legales y los costos procesales.
Manifiesta haber realizado labores mineras (en mina socavón) para diferentes empresas mineras por más de 15 años. Refiere que, al estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio, con un menoscabo de su capacidad del 62 %, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 21 de marzo de 2014.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula cuestión previa y contesta la demanda (f. 63). Afirma que la presente demanda debe declararse improcedente, porque el certificado de comisión médica presentado no es idóneo pues no obra historia clínica debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Agrega que, mediante certificado médico emitido por la COMEPS, de fecha se determinó que el demandante no padece de enfermedad profesional, lo cual genera incertidumbre sobre la enfermedad que padece. Asimismo, asevera que el accionante no laboró en mina subterránea o a tajo abierto, por lo que no se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad. Por último, indica que a los médicos que suscriben el certificado médico presentado se ha formalizado denuncia penal por el delito contra la fe pública; más aún, si la comisión médica del Hospital Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizada para emitir certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2022 (f. 313), declara improcedente la demanda, por considerar que existe duda razonable sobre la relación de causalidad y el verdadero estado de salud del recurrente, de modo que es necesario determinar fehacientemente la enfermedad que padece y su porcentaje de incapacidad actual, por lo que debe recurrir a un proceso más lato que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2022, confirma la apelada, por estimar que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar de forma fehaciente que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis, sobre todo si en autos obran instrumentales (fichas médicas ocupacionales) que se contraponen con lo alegado por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú
compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los
intereses legales y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha dejado sentado que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser
esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas
Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. En el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
demandante ha presentado el certificado médico emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz, de fecha 18 de setiembre de 2015 [1],
en el que se determina que adolece de neumoconiosis I estadio debido a polvos de
sílice con 62 % de incapacidad permanente parcial.
Asimismo, de autos, se aprecia la Historia clínica N.°
516120, del mencionado certificado médico (fs. 394 a 413).
8.
La parte emplazada ha formulado diversos
cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico
presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de veracidad los
informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud; dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el actor.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe resaltar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).
12. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que realizó, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: los certificados de trabajo emitidos por Silacocha Compañía Minera SA (f. 17); Empresa Especializada MECOMI SAC (f. 18); Gersa Ingenieros SAC (f. 19); Empresa de Servicios Múltiples “Santa Catalina” EIRL (f. 20); OMICI “Junior” EIRL Ejecución de Obras Mineras y civiles (f. 21); y Alfa Ingeniería Subterránea SRL (f. 22), de los cuales se desprende que realizó labores como maestro motorista, maestro tubero carrilano (mina), maestro soldador tubero carrilano (mina subsuelo), maestro A (interior mina) y capataz (interior mina), desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2016, respectivamente.
13. Así, de lo expuesto, en el fundamento supra, este Tribunal advierte que don Raúl Andrés Poma Meza, en el desempeño de sus labores para sus ex empleadores, estuvo expuesto a los polvos (de sílice) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado en el área de mina subterránea, lo cual ha sido corroborado con la Resolución 59951-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 34), por el cual la Administración le otorgó pensión de jubilación por el régimen minero al accionante, por haber acreditado 25 años y 1 mes de aportes, de los cuales 19 años y 24 semanas se efectuaron en la modalidad de minas subterráneas. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 18 de setiembre de 2015.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al señor Raúl Andrés Poma Meza la pensión de invalidez al demandante
con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de
percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con
el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el
presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con un aspecto concreto de
lo resuelto. Si bien es cierto coincido con la mayoría en declarar fundada la
demanda por vulneración del derecho a la pensión, desde mi punto de vista, y
contrariamente a lo que se expone en la ponencia, los intereses legales aplicables en materia pensionable son capitalizables y, por lo
tanto, corresponde ordenar su pago a favor del demandante bajo dicha condición
a la aseguradora
Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros. Mi
postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1.
En efecto, considero que en materia pensionaria
es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables. Y esta postura la sostengo muy a pesar de que se cuente con la
doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal
Constitucional en la sentencia del Expediente 02214-2014-PA/TC, la misma que,
sin embargo, considero notoriamente controversial. En tal virtud y apartándome expresamente de
la misma, coincido con la fundamentación sustancial de este planteamiento
recogido en el voto singular del exmagistrado Blume Fortini
en la misma sentencia citada, así como en otras posteriores como la sentencia
del Exp. 03215-2021-PA/TC. En particular, me sustento
en los siguientes puntos:
2.
En el caso de las deudas pensionarias reclamadas
a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la
presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las
cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de
disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la
emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor
del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente,
lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
3.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
4.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio
de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a
la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes
diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento
por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la
tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
5.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
6.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
7.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
8.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece
los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
9.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
10.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
11. Es
importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria
por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión,
genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de
solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como
alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses
que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del
pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad
compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de
la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza
indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es
el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
12.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
13.
Oportuno es recordar que el
artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de
igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble
condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º
0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido
material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del
ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo
el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la
persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
14.
También es importante señalar
que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma
forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es
preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un
trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se
afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da
un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino
también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º
00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
15.
En el contexto descrito, cabe mencionar que la
regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del
interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido
otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a
la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17. Por
estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a
la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor
adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de
menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho
a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación
pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor
monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la
pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por
ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta
de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al
acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la
tasa de “interés legal efectiva”, a
partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría
presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización
de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de
intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC
N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de
forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente
02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la
norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar
restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o
extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento
33).
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de
lo resuelto por mis colegas sobre el extremo relacionado al pago de intereses
legales en materia previsional, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda y ORDENAR a la aseguradora
Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros que
otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas generadas
desde el 8 de enero de 1998, los intereses legales capitalizables y los costos
procesales, sin el abono de las costas procesales.
S.
OCHOA CARDICH