Sala Segunda. Sentencia 1395/2024
EXP. N.° 00604-2024-PHC/TC
CUSCO
CÉSAR CASIANO REYES HUANCAHUIRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don César Casiano Reyes Huancahuire, contra la resolución1 de fecha 19 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2023, don César Casiano Reyes Huancahuire interpuso demanda de habeas corpus contra los señores Muñoz Blas, Yunguri Fernández y Castelo Andía, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia de Cusco; los señores Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredes Matheus, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y los señores San Martín Castro, Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez y Carbajal Chávez2, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al ‘derecho a la información’, a la intimidad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 20213, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de pornografía infantil agravado4, y de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de julio de 20215, que confirmó la precitada condena.

Alega que fue sentenciado por el delito de pornografía infantil agravado, pese a que los elementos de convicción testimoniales y documentales no tenían atisbo de veracidad. Así, respecto al acta de visualización del celular, cuestiona la forma como los celulares fueron examinados, pues estaban con virus, por lo que se debió poner en conocimiento del estado en el que se encontraba dichos objetos y nombrar un perito a fin de determinar su grado de operabilidad. Afirma que este aparato fue examinado y manipulado antes de ser incautado por el efectivo Gonzalo Redondo.

Indica que se requiere motivar los elementos de convicción que lo vinculen con el ilícito cometido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que existe una motivación aparente e insuficiente de las resoluciones cuestionadas. Precisa que se realizó una mala calificación de los elementos de convicción, pues la visualización del celular debió hacerse con un perito nombrado y no con el apoyo de un ingeniero de sistemas.

Respecto al acta de intervención policial, refiere que el efectivo policial visualizó el contenido de su celular, pues supuestamente le habría autorizado para ello. Alega que esta afirmación “no tiene respaldo motivacional adecuado”, pues en la práctica los efectivos policiales realizan incautaciones de celulares y de manera hostil, arbitraria e intimidando obligan a los intervenidos a que muestren el contenido del celular.

En relación con la cadena de custodia afirma que el director de la Institución Educativa Humberto Luna indicó que sí le constaba que los efectivos policiales introdujeron los celulares en un sobre manila y lo lacraron, pero no señala que anteriormente este testigo indicó que, momentos antes del lacrado del celular, este fue visualizado; por lo que se ha afectado la cadena de custodia. Señala que no se ha advertido que, si bien el personal policial está autorizado a incautar objetos materiales del delito, no lo está para ver su contenido.

Aduce que los demandados han interpretado erróneamente el artículo 183-A, primer párrafo, del Código Penal, porque en el presente caso existe una atipicidad relativa, pues la posesión de material pornográfico infantil está destinada al consumo personal y no al tráfico, lo que constituye un aspecto del libre desarrollo de la personalidad. Precisa que no se aprecia cómo podría afectarse la indemnidad sexual de menores de edad con la conducta de un adulto que en forma privada se limita a almacenar pornografía infanto-juvenil.

Indica que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que presentó contra la sentencia de vista, por resolución6 de fecha 13 de diciembre de 20227.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse mediante este proceso, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos a la libertad y que, por el contrario, lo demandado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda10, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se pretende un reexamen de las pruebas que ya fueron valoradas por los jueces ordinarios.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que no existe vulneración a los derechos invocados, ya que la resolución de casación no tiene mayor defecto en la motivación, máxime si las resoluciones cuestionadas poseen estructura lógica, habiéndose desarrollado de manera clara y congruente los fundamentos fácticos y jurídicos debatidos en el juicio penal, que finalmente han determinado la condena.

Don Domingo Terrones Pereira, abogado de don César Casiano Reyes Huancahuire, interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que condenó a don César Casiano Reyes Huancahuire a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito de pornografía infantil agravado12, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario y en principio escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que pudiera evidenciarse una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alega que fue sentenciado por el delito de pornografía infantil agravado, pese a que los elementos de convicción testimoniales y documentales no tenían atisbo de veracidad; que se debió poner en conocimiento del estado en el que se encontraba el celular incautado y nombrar un perito a fin de determinar su grado de operabilidad; que este aparato fue examinado y manipulado antes de ser incautado, pues el favorecido ‘supuestamente le habría autorizado’ al efectivo policial; que no se motivó debidamente los elementos de convicción que vinculen al favorecido con el ilícito cometido; que se realizó una mala calificación de los elementos de convicción, porque la visualización del celular debió hacerse con un perito nombrado y no con el apoyo de un ingeniero de sistemas; que se ha afectado la cadena de custodia; que no se ha advertido que si bien el personal policial está autorizado a incautar objetos materiales del delito, no lo está para ver su contenido; que los demandados han interpretado erróneamente el artículo 183-A, primer párrafo, del Código Penal, pues en este caso existe una atipicidad relativa, ya que la posesión de material pornográfico infantil está destinada al consumo personal y no al tráfico; que no se aprecia cómo podría afectarse la indemnidad sexual de menores de edad con la conducta de un adulto que en forma privada se limita a almacenar pornografía infanto-juvenil, entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto, puede apreciarse que en el presente caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos en abstracto y como fue advertido, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 129 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 08517-2019-60-1001-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 23 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Casación 2146-2021.↩︎

  8. F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 89 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 102 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 139 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Expediente 08517-2019-60-1001-JR-PE-03.↩︎