SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Santa Gabriela SAC contra la Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 20212, Santa Gabriela SAC interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 27 de marzo de 20223, contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y el Congreso de la República, solicitando la tutela de sus derechos a la posesión, al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Pretende que se declaren inaplicables a su caso los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30230; en consecuencia, requiere que se mantenga su posesión sobre el predio ubicado en el sector de lateral 10 de la Irrigación Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa.
Sostuvo que, desde el año 2005, ejerce la posesión sobre el referido predio, en el que desarrolla actividades agrícolas y de cría de animales; sin embargo, el Gobierno Regional de Arequipa, ignorando dichas circunstancias, mediante el Oficio 2506-2020-GRA-PPR, de fecha 16 de diciembre de 2020, solicitó a la Comisaría de Santa Rita de Siguas apoyo para practicar un desalojo extrajudicial sobre los invasores que vendrían ocupando los terrenos de AUTODEMA, incluido el terreno en el que el demandante tiene sus sembríos.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 8, de 20 de abril de 20224, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 1 de junio de 20225, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de caducidad. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la petición de la demandante no se encuentra referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la normativa cuestionada adoptó tales medidas dentro del marco constitucionalmente establecido, por lo que no vulneran derecho alguno, y que el derecho de posesión no goza de protección constitucional, razón por la cual la pretensión de la recurrente no es susceptible de ser dilucidada en la vía constitucional.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20226, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente, ya que, a través del Oficio 2506-2020-GRA-PPR, de fecha 16 de diciembre de 2020, únicamente se requirió apoyo a la Policía Nacional del Perú para una recuperación extrajudicial de terrenos de propiedad del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 30230, y que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para la defensa de los derechos alegados por la demandante.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 10, de fecha 15 de julio de 20217, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que el derecho a la posesión alegado por la demandante no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la propiedad. Asimismo, que para la tutela de este último derecho es posible acudir a la vía ordinaria; adicionalmente, indicó que las normas cuestionadas no tienen carácter autoaplicativo.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 20228, confirmó la apelada con fundamentos similares a los empleados por el a quo; asimismo, señaló que, si bien la recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, estos alegatos se sustentan en la afectación al derecho de posesión, por lo que no resulta factible discutirlos en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita la inaplicación, a su caso, de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30230; en consecuencia, requiere que se mantenga su posesión sobre el predio ubicado en el sector de lateral 10 de la Irrigación Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa.
Análisis de la controversia
En relación con la pretensión de que se declare la inaplicación de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30230 formulada por la recurrente, este Tribunal no advierte que la actora haya aportado medios de prueba y fundamentado las razones por las cuales las normas objeto de cuestionamiento resultan inconstitucionales y que, por ende, no deban ser aplicadas a su caso; y si bien aporta algunas fotografías y copias de las actuaciones realizadas por la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) para la recuperación extrajudicial del predio ubicado en el sector de lateral 10 de la Irrigación Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, ello no resulta suficiente para evaluar una presunta inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.
Por otro lado, este Tribunal debe dejar claro que, si bien, en principio, el derecho de posesión no goza de protección constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02092-2021-PA/TC, excepcionalmente, este derecho puede ser tutelado en la vía constitucional si previamente se acredita, fehacientemente, que el demandante es titular del derecho de propiedad en relación con el objeto cuya posesión reclama.
Al respecto, cabe precisar que, aun cuando la demandante sostiene que es posesionaria del inmueble objeto de litis y que, además de ello, ha adjuntado a su demanda copias de la Partida Registral 110569129, en la que consta que adquirió la propiedad del terreno rústico, signado como parcela A, ubicada en el distrito de Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, con una extensión de 14 ha y 6 144,00 m2 , no se cuenta con medio de prueba alguno que acredite que los terrenos que pretende recuperar extrajudicialmente la AUTODEMA sean los mismos que los detallados precedentemente. Es más, el Gobierno Regional de Arequipa, al contestar la demanda, precisó que las actuaciones efectuadas por AUTODEMA únicamente se encontraban dirigidas a recuperar predios de propiedad estatal, en el marco de lo dispuesto por la Ley 30230. Siendo ello así, al no haberse acreditado mínimamente la agresión iusfundamental alegada, no resulta atendible la pretensión de la demandante.
Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse en el presente caso, en la medida en que no resulta posible constatar las supuestas afectaciones aludidas por la parte recurrente, por lo que se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que discusiones, por ejemplo, referidas a establecer el mejor de derecho de propiedad, a recuperar la posesión de un predio que se alega como propio o relacionadas con eventuales daños patrimoniales deben ser canalizadas en la vía judicial ordinaria, en la medida que ellas no aluden al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad y porque el proceso de amparo tiene una naturaleza eminentemente restitutiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH