EXP. N.º 00603-2023-PA/TC
AREQUIPA
HUMBERTO RAÚL OLAECHEA GUILLÉN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Raúl Olaechea Guillén contra la resolución de foja 140, de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 19 de julio de 2021 (f. 86), don Humberto Raúl Olaechea Guillén interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante el cual solicita la suspensión del acto de proclamación de los resultados electorales, y previamente solicitar a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) la realización de una auditoría consistente en el análisis de la integridad electoral de las elecciones del 6 de junio de 2021, teniendo en cuenta el deber constitucional de fiscalizar la legalidad de su ejercicio de sufragio. Alega que se han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a la verdad electoral. Refiere que el 6 de junio de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la Presidencia de la República, en la que se detectó un número de actas con posibles causales de nulidad o casos prohibidos por ley, lo que originó varios pedidos de nulidad. Ante estas evidencias los representantes del partido de Fuerza Popular han solicitado al JNE que cumpla con sus deberes constitucionales consagrados en los artículos 176, 178, inciso 1 y 181 de la Constitución Política del Perú. No obstante, el emplazado ha rechazado dichos pedidos con un exceso de formalismo, razón por la cual se solicitó una auditoría internacional que permita verificar todas las irregularidades advertidas, pedido que fue igualmente rechazado, lo que ha lesionado el debido proceso electoral.
2. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2021 (f. 100), declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que la parte recurrente no ha precisado cuáles son las resoluciones que incurren en la afectación al debido proceso, menos aún en la pretensión refiere ni identifica tales resoluciones. Asimismo, señaló que la pretensión del actor que consiste en lograr la suspensión del acto de proclamación e interrumpir el calendario electoral es un efecto prohibido por el Tribunal Constitucional, debido a que atenta contra la seguridad jurídica y no está acorde con los plazos electorales, los cuales son perentorios y preclusivos.
3. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 140), confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que no se observa afectación al debido proceso del demandante, pues no se ha sustentado cómo el hecho mencionado habría vulnerado su derecho invocado.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de julio de 2021 y rechazado liminarmente el 20 de julio de 2021 por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera
Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1 (f. 100), de fecha 20 de julio de 2021, expedida
por el Juzgado Especializado
Constitucional de Arequipa, que declaró improcedente la
demanda; y NULA la Resolución 5, de
fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 140), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA