EXP. N.º 00603-2023-PA/TC

AREQUIPA

HUMBERTO RAÚL OLAECHEA GUILLÉN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Raúl Olaechea Guillén contra la resolución de foja 140, de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.             Con fecha 19 de julio de 2021 (f. 86), don Humberto Raúl Olaechea Guillén interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante el cual solicita la suspensión del acto de proclamación de los resultados electorales, y previamente solicitar a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) la realización de una auditoría consistente en el análisis de la integridad electoral de las elecciones del 6 de junio de 2021, teniendo en cuenta el deber constitucional de fiscalizar la legalidad de su ejercicio de sufragio. Alega que se han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a la verdad electoral. Refiere que el 6 de junio de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la Presidencia de la República, en la que se detectó un número de actas con posibles causales de nulidad o casos prohibidos por ley, lo que originó varios pedidos de nulidad. Ante estas evidencias los representantes del partido de Fuerza Popular han solicitado al JNE que cumpla con sus deberes constitucionales consagrados en los artículos 176, 178, inciso 1 y 181 de la Constitución Política del Perú. No obstante, el emplazado ha rechazado dichos pedidos con un exceso de formalismo, razón por la cual se solicitó una auditoría internacional que permita verificar todas las irregularidades advertidas, pedido que fue igualmente rechazado, lo que ha lesionado el debido proceso electoral.

 

2.             El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2021 (f. 100), declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que la parte recurrente no ha precisado cuáles son las resoluciones que incurren en la afectación al debido proceso, menos aún en la pretensión refiere ni identifica tales resoluciones. Asimismo, señaló que la pretensión del actor que consiste en lograr la suspensión del acto de proclamación e interrumpir el calendario electoral es un efecto prohibido por el Tribunal Constitucional, debido a que atenta contra la seguridad jurídica y no está acorde con los plazos electorales, los cuales son perentorios y preclusivos.

 

3.             La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 140), confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que no se observa afectación al debido proceso del demandante, pues no se ha sustentado cómo el hecho mencionado habría vulnerado su derecho invocado.

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.              En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de julio de 2021 y rechazado liminarmente el 20 de julio de 2021 por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.             Declarar NULA la Resolución 1 (f. 100), de fecha 20 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 140), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

                                               

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA