EXP. N° 00601-2024-PA/TC
HUANCAVELICA
MACEDONIO ANTONIO SINCHE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Antonio Sinche contra la
resolución de fojas 58, de fecha 12 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente
la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de octubre de 2023,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la directora de la Unidad de
Gestión Educativa Local de Huancavelica, solicitando que se ordene ascenderlo
de categoría y nivel remunerativo como servidor público. Manifiesta que desde
el 30 de mayo de 2023 viene solicitando dicho ascenso, pero que su pedido no ha
obtenido respuesta por parte de su empleador, por lo que también deberá
ordenarse que se instaure procedimiento administrativo disciplinario contra los
que incumplieron sus funciones y no dieron respuesta oportuna y favorable a su
requerimiento de ascenso. Asimismo, pide el resarcimiento por los daños y
perjuicios que se le ha ocasionado y que cesen los acosos y hostilizaciones en
su contra debido al daño emocional que estos le han ocasionado. Refiere que se
han vulnerado sus derechos al trabajo y a la dignidad[1].
2.
El Primer Juzgado Civil de
Huancavelica, por Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2023[2]
, declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional, conforme a lo establecido en
el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3.
Posteriormente, la Sala Civil de
la Corte Superior Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 4, de fecha 12
de enero de 2024[3],
confirmó la apelada por similares argumentos.
4.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un
doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;
lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo
artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
En el presente caso, se aprecia
que el amparo fue promovido el 16 de octubre de 2023 y que fue rechazado liminarmente el 23 de octubre de 2023 por el Primer Juzgado
Civil de Huancavelica. Luego, con Resolución 4, de fecha 12 de enero de 2024,
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la
apelada.
7.
En tal sentido, y dado que el Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en el caso de autos correspondía
admitir a trámite la demanda.
8.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales vigente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución de fecha 23 de octubre de 2023 expedida por el Primer Juzgado Civil
de Huancavelica[4],
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de enero de 2024[5],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE