Sala Segunda. Sentencia 1612/2024
EXP. N.° 00597-2023-PA/TC
JUNÍN
PEDRO PARIONA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pariona Huamán contra la resolución de fojas 129, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse incrementado el porcentaje de su incapacidad, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar el incremento de la incapacidad derivada de la enfermedad profesional alegada.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado carece de valor probatorio, por cuanto la historia clínica no cuenta con todos los exámenes médicos auxiliares para corroborar dicho certificado.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse incrementado el porcentaje de su incapacidad, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Así, en el fundamento 29 de la referida sentencia, ha establecido como precedente vinculante que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

  6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  7. En el presente caso, mediante Resolución 139-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 20 de enero de 20144, se otorgó al demandante, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 1316.17 a partir del 25 de setiembre de 2001.

  8. Por otra parte, el recurrente, con la finalidad de que se reajuste su pensión de invalidez por incremento de incapacidad, presenta el Certificado Médico 316-2016, de fecha 16 de diciembre de 20165, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de neumoconiosis II estadio, con 74 % de menoscabo global.

  9. Mediante decreto del Tribunal Constitucional, expedido con fecha 22 de noviembre de 20236, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.

  10. Al respecto, mediante Oficio 1871-2024-DG-INR, de fecha 12 de agosto de 20247, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 6958, en el que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que, luego de la evaluación médica correspondiente, de los informes médicos especializados y de los resultados de los exámenes auxiliares se determinó que el actor no padece de neumoconiosis (Sin neumoconiosis: 0 % menoscabo global), por lo que se concluye que no presenta invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis.

  11. En consecuencia, al no haberse acreditado que se haya incrementado la incapacidad del actor, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 2.↩︎

  2. Fojas 35.↩︎

  3. Fojas 95.↩︎

  4. Fojas 13.↩︎

  5. Fojas 14.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Escrito de Registro 6884-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎