SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Fernández Córdova contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 20221, declaró improcedente la demanda, por estimar que con el certificado médico presentado carece de valor probatorio, pues el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no está facultado para calificar ni emitir certificados médicos por enfermedad profesional y accidentes de trabajo.
La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado por el demandante no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el SCTR, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”.
Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la indemnización por única vez regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA solicitada, presenta el Certificado 348-2012, de fecha 24 de agosto de 20122, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un grado de incapacidad de 40 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 20233, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.
Al respecto, mediante Oficio 512-DG-INR-20244, de fecha 8 de marzo de 2024, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón pone en conocimiento de este Tribunal que se cursó la Notificación 3025-CCGI-INR-2023, informando el courier que se dejó dicha notificación bajo puerta en las dos oportunidades en que se apersonó al domicilio del actor, pero que sin embargo, este no se presentó a la evaluación médica programada para el 22 de febrero de 2024, y que, además la aseguradora Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA no remitió el expediente SCTR que se solicitó.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 2.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
A fin de acceder a la indemnización por única vez regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el actor presenta el Certificado 348-2012, de fecha 24 de agosto de 2012, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un grado de incapacidad de 40 %. Además, de autos se aprecia la Historia Clínica que corrobora dicho diagnóstico (5).
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó el Certificado de Trabajo de 11 de setiembre de 2020 donde se indica que laboró para la Compañía Minera San Ignacio de Morococha, desde el 19 de julio de 2007 hasta el 23 de mayo de 2017, desempeñándose como “ayudante mina” y “operario mina”.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice si correspondía que se le otorgue la indemnización proporcional por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE