EXP. N.°
00591-2022-PA/TC
LIMA
DIANA ISABEL PALACIOS CORNEJO
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Isabel Palacios
Cornejo contra la resolución de fojas 143, de fecha 18 de noviembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE
- Con fecha 23 de diciembre de 2019, la recurrente
interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
- El Primer Juzgado Constitucional Transitorio sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 11 de febrero de 2020, declaró improcedente
de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en el
fondo pretende la recurrente es replantear y reabrir una controversia
resuelta por los órganos ordinarios.
- Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 18 de
noviembre de 2021, confirmó la apelada
por estimar que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente
motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de
derecho que sustentan la decisión adoptada. Por otro lado, el proceso
constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine
convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de
los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción
ordinaria.
- En el contexto anteriormente descrito se evidencia que,
en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de
demanda.
- Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora,
una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró
en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda
en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
- Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final
del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
- En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 23 de diciembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 11 de
febrero de 2020, por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
- En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado
Constitucional Transitorio sede Custer de la
Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía
que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por
el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la
demanda.
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 11 de
febrero de 2020, de fojas 86, expedida por el Primer Juzgado Constitucional
Transitorio sede Custer de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, de fojas 143,
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión
a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado
Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido
rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida
a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[4].
3.
No aprecio en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder
resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO
ZERGA