Sala Segunda. Sentencia 0343/2024

 

EXP. N 00590-2023-PA/TC

PIURA

EDA GERÓNIMA CHINCHAY CORONADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eda Gerónima Chinchay Coronado contra la resolución de fojas 285, de fecha 17 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ASUNTO

 

Con fecha 17 de junio de 2021[1], doña Eda Gerónima Chinchay Coronado interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018[2], emitida en el proceso de reducción de alimentos promovido por don Tomás Rafael Oliva Morales en su contra[3], que concedió la medida cautelar temporal sobre el fondo promovida en su contra por el actor y, en consecuencia, dispuso que las retenciones por pensiones alimenticias ascendentes al 22.5  % de todos los ingresos y demás beneficios percibidos por el accionante como trabajador de Petróleos del Perú S.A. sean remitidas al juzgado a través de certificados de depósito judicial del Banco de la Nación y que se suspenda su entrega a la demandada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la cosa juzgada, al debido proceso, a la vida y a los alimentos.  

 

Manifiesta que don Tomás Rafael Oliva Morales, el 22 de octubre de 2007, interpuso una demanda de reducción de alimentos en su contra, proceso en el cual se expidió sentencia en el año 2011, y que posteriormente planteó una medida cautelar de no innovar, para que se proceda a retener el 22.5% de su pensión alimenticia. Indica que la cuestionada medida fue admitida mediante Resolución 2 por el mismo juzgado que conoce el proceso de alimentos en el que el demandado adeuda la cantidad de S/.26,928.88, por lo que existe un desamparo en lo referente a sus alimentos —observándose una notoria parcialización en ambos procesos de alimentos y de reducción de alimentos— y que no ha sido notificada conforme se puede verificar en el expediente y sistema, pues ha tomado conocimiento de los hechos recién a través de las retenciones realizadas a su pensión de alimentos.

 

Alega que contra la Resolución 2 interpuso oposición y que, a pesar del tiempo trascurrido y de haber conferenciado en reiteradas oportunidades con las juezas encargadas del proceso y concurrido ante ODECMA de Piura, no ha sido absuelta la oposición. Añade que desde hace años padece de varias enfermedades.

 

Mediante Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 2022[4], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[5] pidiendo que sea declarada improcedente, porque se verifica que la resolución materia de controversia se encuentra motivada, toda vez que se pronuncia sobre los hechos demandados en el proceso ordinario.

 

Mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 2022[6], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada en parte la demanda. En su opinión, la cuestionada resolución no está sustentada en las normas jurídicas sustantivas y procesales aplicables al caso, relativas a la subsistencia de la pensión alimenticia una vez disuelto el vínculo matrimonial y las relativas a los presupuestos y la naturaleza de toda medida cautelar, lo que implica una resolución con motivación aparente, pues no se ampara en fundamento jurídico alguno para trabar la medida cautelar de suspensión de pensión alimenticia.

 

Asimismo, recomienda al magistrado a cargo del juzgado emitir pronunciamiento a la brevedad sobre los pedidos efectuados por la actora, posteriores a la resolución que declaró fundada la oposición, dado que es urgente emitir una decisión con relación a las pensiones alimenticias suspendidas por la medida cautelar que ya fue dejada sin efecto.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 19, de fecha 17 de agosto de 2022[7], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de ser una resolución firme y que, por otro lado, la a quo constató que el recurso de oposición contra la cuestionada resolución que concedió la medida cautelar de no innovar formulada por la demandante fue sido resuelto a su favor.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, que resuelve admitir a trámite en la vía del proceso cautelar, la solicitud de medida cautelar temporal sobre el fondo, interpuesta por don Tomás Rafael Oliva Morales en su contra, en consecuencia, trábese medida temporal sobre el fondo y se dispone que las retenciones por pensiones alimenticias efectuadas al demandante del 22.5 % de todos sus ingresos y demás beneficios que perciba el demandado Tomas Rafael Oliva Morales como trabajador de Petróleos del Perú S.A, sean remitidas al juzgado a través de certificados de depósito judicial del Banco de la Nación, suspendiéndose su entrega a la demandada para tal efecto cúrsese oficio a la citada empresa para su debido cumplimiento, bajo responsabilidad civil y penal por la disposición indebida que haga la representada, entre otros.

 

2.        Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la cosa juzgada, al debido proceso, a la vida y a los alimentos.

 

§2.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia[8], si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

4.        En el caso de autos, la recurrente entabló la demanda con el objeto de que se resolviera la oposición que interpuso contra la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alegó que, pese al tiempo trascurrido, haber conferenciado en reiteradas oportunidades con las juezas encargadas del proceso y haber concurrido ante ODECMA de Piura, no había sido absuelta la oposición. Sin embargo, después de haberse interpuesto la demanda, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura expidió la Resolución 6, de fecha 7 de marzo de 2022—conforme se ha verificado de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial—, declarando fundada la oposición a la medida cautelar; en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dictada en la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018.

 

5.        Sentado lo anterior, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda. Por ello, esta debe ser desestimada en aplicación supletoria del artículo 321, inciso 1, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

 

6.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar, en relación con los cuestionamientos en el sentido de que no se ha verificado si dicha resolución o los oficios han sido dirigidos o notificados debidamente, puesto que hasta la fecha no viene percibiendo la pensión alimenticia, que el juez del proceso subyacente es el competente para ejecutar la resolución que declaró fundada la oposición a la medida cautelar. Siendo ello así, lo argüido por el recurrente en el recurso de agravio constitucional carece de asidero, pues todo requerimiento de ejecución debe efectuarlo ante el juez competente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 53.

[2] Fojas 3.

[3] Expediente 01530-2009-1-2001-JP-FC-03.

[4] Fojas 136.

[5] Fojas 149.

[6] Fojas 242.

[7] Fojas 285.

[8] Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC (fundamento 4).