Pleno. Sentencia 91/2024

 

         EXP. N.° 00590-2022-PA/TC

         LIMA

            OFICINA DE NORMALIZACIÓN

            PREVISIONAL – ONP

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 93, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 50), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco y la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 16 (Sentencia de Vista 34-2017), de fecha 20 de enero de 2017 (f. 27), que, al revocar la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Grados Apelo, y le ordenó otorgar la pensión completa de jubilación minera, sin aplicación del Decreto Ley 25967; ii) la Resolución 38, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 37), que, al declarar fundada la observación realizada por don Julio Grados Apelo al informe técnico, declaró la nulidad de este y le requirió que cumpla con otorgar la aludida pensión, en los términos expuestos en la sentencia de vista; y, iii) la Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 41), que confirmó la Resolución 38 (Expediente 372-2015), notificada a fojas 40. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.            

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 20 de enero de 2020 (fojas 63), declara improcedente la demanda, por considerar que esta se había interpuesto fuera del plazo legal.

 

La Segunda Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2021 (fojas 93), confirma la apelada, por estimar que la cuestionada Resolución 2 se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Acota que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la demandante, no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Al respecto, cabe precisar que si bien el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.    No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.    Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución de vista de fecha 26 de diciembre de 2018 (fojas 41) es firme -pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia- y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente -pues confirmó el auto de fecha 9 de julio de 2018, que declaró fundada la observación formulada al informe técnico, el mismo que fue apelado sin efecto suspensivo- el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.     Así, advirtiéndose que el citado auto que confirma la resolución que declaró fundada la observación planteada en ejecución de sentencia, le fue notificado a la recurrente el 11 de abril de 2019 (f. 40), al 6 de septiembre de 2019 (fojas 50), fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la actuación de las personas jurídicas del Estado en los procesos constitucionales de amparo:

 

El caso y la decisión del Tribunal Constitucional

 

1.    El recurrente, Oficina de Normalización Previsional, solicita se declare nula i) la Resolución 16 (Sentencia de Vista 34-2017), de fecha 20 de enero de 2017 (f. 27) que, al revocar la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Grados Apelo, ordenándole otorgar la pensión completa de jubilación minera, sin aplicación del Decreto Ley 25967; ii) la Resolución 38, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 37) que, al declarar fundada la observación realizada por don Julio Grados Apelo al informe técnico, declaró la nulidad de este y le requirió a su representada que cumpla con otorgar la aludida pensión, en los términos expuestos en la sentencia de vista; y, iii) la Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 41), que confirmó la Resolución 38 (Expediente 372-2015) notificada a fojas 40.            

 

2.    Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

 

3.    El Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando improcedente por extemporánea.

 

La actuación de las personas jurídicas del Estado en los procesos de amparo

 

4.    La Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”, asimismo en su artículo 2 expresa que toda persona tiene dichos derechos.

 

5.    Ahora bien, en cuanto al término “persona”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo ser humano.

 

6.    Es así que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales, salvo excepcionalmente en tanto y en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta.

 

7.    Al respecto en reiterada jurisprudencia se ha señalado que “las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión.” [1]

 

8.    En materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho público accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situaciones en las cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución.

 

El ejercicio irregular del amparo de parte de una entidad del Estado en contra de un pensionista

 

9.    En ese sentido, la demanda interpuesta por la ONP como entidad de derecho público, a través del cual cuestiona el acceso del derecho a la pensión (pensión de jubilación minera) reconocido judicialmente en proceso constitucional de amparo en favor de don Julio Grados Apelo, constituye un uso abusivo del amparo y no cumple la finalidad de los procesos constitucionales.

 

10.    En efecto, el accionante -pese a haber perdido en las instancias judiciales-, pretende en el amparo cuestionar el derecho de acceso a la pensión, incluso ya estando en etapa de ejecución. Se trata de un acto procesal temerario, que llama la atención sobre la defensa de los intereses del Estado, muchas veces empleado de modo excesivo con la finalidad de justificar la contratación de estudios o de terceros para proseguir un litigio, aunque se trate de derechos fundamentales. Es justificable la intervención de la entidad en sede ordinaria, pero proseguir en sede constitucional, constituye un exceso que no puede dejar de ser observado.

 

 

11.    Esto genera a mi juicio un acto insostenible en una democracia constitucional que por un lado siempre debe tutelar los derechos, y por otro, el derecho de los ciudadanos al uso adecuado de los recursos públicos y la promoción de los postulados de la Constitución.

 

12.    Por estos considerandos, soy de la opinión que hubiera correspondido imponer la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) a la Oficina de Normalización Previsional.

 

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] STC 00605-2008-PA fj. 4, STC, 03564-2023-HC fj. 5