Pleno. Sentencia 91/2024
EXP. N.°
00590-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 93, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 50), la entidad recurrente
interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco y
la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i)
la Resolución 16 (Sentencia de Vista 34-2017), de fecha 20 de enero de 2017 (f.
27), que, al revocar la apelada, declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por don Julio Grados Apelo, y le ordenó otorgar la
pensión completa de jubilación minera, sin aplicación del Decreto Ley 25967; ii) la Resolución 38,
de fecha 9 de julio de 2018 (f. 37), que, al declarar fundada la observación
realizada por don Julio Grados Apelo al informe técnico, declaró la nulidad de
este y le requirió que cumpla con otorgar la aludida pensión, en los términos
expuestos en la sentencia de vista; y, iii)
la Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 41), que confirmó la
Resolución 38 (Expediente 372-2015), notificada a fojas 40. Denuncia
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional
Transitorio de Lima, con fecha 20 de enero de 2020 (fojas
63), declara improcedente la demanda, por considerar que esta se había
interpuesto fuera del plazo legal.
La Segunda Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 11 de noviembre de 2021 (fojas 93), confirma la apelada, por
estimar que la cuestionada Resolución 2 se encuentra debidamente motivada,
desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que
sustentan la decisión adoptada. Acota que el hecho de que la interpretación
jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la
demandante, no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
1.
Al respecto, cabe precisar que si bien el artículo 45 del Código Procesal
Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de
amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que
tiene la condición de firme; también lo es que la norma aplicable al presente
caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal
Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de
autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se
inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después
de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose
de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición
‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través
de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del
amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3.
Ahora bien, toda
vez que la cuestionada resolución de vista de fecha 26 de diciembre de 2018
(fojas 41) es firme -pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión
emitida en última instancia- y no contenía ningún mandato judicial que debiera
cumplirse subsecuentemente -pues confirmó el auto de fecha 9 de julio de 2018,
que declaró fundada la observación formulada al informe técnico, el mismo que
fue apelado sin efecto suspensivo- el plazo que habilita la interposición del
amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
4.
Así, advirtiéndose que el citado auto
que confirma la resolución que declaró fundada la observación planteada en
ejecución de sentencia, le fue notificado a la recurrente el 11 de abril de 2019
(f. 40), al 6 de septiembre de 2019 (fojas 50), fecha en que fue promovido el
amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil
legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por
extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la actuación de las personas jurídicas del Estado en los procesos constitucionales de amparo:
El caso y la decisión del Tribunal Constitucional
1.
El
recurrente, Oficina de Normalización Previsional, solicita se declare nula i) la Resolución 16 (Sentencia de Vista
34-2017), de fecha 20 de enero de 2017 (f. 27) que, al revocar la apelada,
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio
Grados Apelo, ordenándole otorgar la pensión completa de jubilación minera, sin
aplicación del Decreto Ley 25967; ii) la Resolución
38, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 37) que, al declarar fundada la observación
realizada por don Julio Grados Apelo al informe técnico, declaró la nulidad de
este y le requirió a su representada que cumpla con otorgar la aludida pensión,
en los términos expuestos en la sentencia de vista; y, iii) la Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 41), que
confirmó la Resolución 38 (Expediente 372-2015) notificada a fojas 40.
2.
Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso
3.
El
Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando improcedente por
extemporánea.
La actuación de las personas jurídicas del Estado en los
procesos de amparo
4.
La
Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”,
asimismo en su artículo 2 expresa que toda
persona tiene dichos derechos.
5.
Ahora
bien, en cuanto al término “persona”, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo ser humano.
6.
Es así
que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales,
salvo excepcionalmente en tanto y en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta.
7.
Al
respecto en reiterada jurisprudencia se ha señalado que “las personas jurídicas
pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa
que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los
derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza
del bien protegido por el derecho en cuestión.” [1]
8.
En
materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho público
accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situaciones en
las cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la
Constitución.
El ejercicio irregular del amparo de parte de una entidad
del Estado en contra de un pensionista
9.
En ese
sentido, la demanda interpuesta por la ONP como entidad de derecho público, a
través del cual cuestiona el acceso del derecho a la pensión (pensión de
jubilación minera) reconocido judicialmente en proceso constitucional de amparo
en favor de don Julio Grados Apelo, constituye un uso abusivo del amparo y no
cumple la finalidad de los procesos constitucionales.
10.
En
efecto, el accionante -pese a haber perdido en las instancias judiciales-,
pretende en el amparo cuestionar el derecho de acceso a la pensión, incluso ya
estando en etapa de ejecución. Se trata de un acto procesal temerario, que
llama la atención sobre la defensa de los intereses del Estado, muchas veces
empleado de modo excesivo con la finalidad de justificar la contratación de
estudios o de terceros para proseguir un litigio, aunque se trate de derechos
fundamentales. Es justificable la intervención de la entidad en sede ordinaria,
pero proseguir en sede constitucional, constituye un exceso que no puede dejar
de ser observado.
11.
Esto
genera a mi juicio un acto insostenible en una democracia constitucional que
por un lado siempre debe tutelar los derechos, y por otro, el derecho de los
ciudadanos al uso adecuado de los recursos públicos y la promoción de los
postulados de la Constitución.
12.
Por estos
considerandos, soy de la opinión que hubiera correspondido imponer la multa de
una unidad de referencia procesal (1 URP) a la Oficina de Normalización
Previsional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE