Sala Segunda. Sentencia 688/2024

 

EXP. N.° 00586-2023-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO CÉSAR VÍLCHEZ GAGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto César Vílchez Gago contra la resolución de fojas 238, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES                                                                                                                                                                                

El recurrente, con fecha 3 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de agosto de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica del recurrente no cuenta con todos los exámenes médicos para corroborar el certificado médico con el que se pretende acreditar la enfermedad de neumoconiosis.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 386-2019, de fecha 27 de junio de 2019[2], en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos inorgánicos, bronquiectasia, enfermedad pulmonar intersticial e hiperreactividad bronquial, con 58.5 % de menoscabo global.

 

8.        Sobre el particular, es menester recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

9.        De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

10.    El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presenta certificados de trabajo[3] en los que se indica que laboró en diversas empresas, desempeñando los cargos de operario, oficial, electricista III, electricista II, electricista I, electricista I y rebobinado, electricista superficie, maestro electricista, supervisor de mantenimiento, supervisor electricista, supervisor en mantenimiento eléctrico, capataz en taller eléctrico, encargado de mantenimiento eléctrico y técnico electricista.

 

11.    Así, de lo vertido no se aprecia que el actor haya prestado servicios o desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

12.    Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

Petitorio

 

1.      El recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

2.      El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[4].

 

3.   En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

 

4.   Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[5].

 

5.    En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[6].

 

6.        En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

 

7.      En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante presentó el Certificado Médico de fecha 27 de junio de 2019[7], emitido por la Comisión Médica del Hospital Regional “Eleazar Guzmán Barrón”, determinando que el actor adolece de Neumoconiosis con un menoscabo global del 58.5%, generándole una incapacidad permanente parcial.

 

8.      Para mayor corroboración se advierte en autos las copias fedateadas de historias clínica[8]. La primera correspondiente al Examen de Tomografía Computarizada de tórax, suscrita por el médico cirujano radiólogo[9]. La segunda correspondiente al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, suscrita por un médico neumólogo[10], que sustentan la enfermedad que alega el actor.

 

9.      La parte emplazada alega que los certificados carecen de valor probatorio debido a que no fueron suscritos por médicos especialistas, sin embargo, ya el precedente Osores Dávila a establecido las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos y los supuestos en que estos perderían su validez probatoria, lo cual en el presente caso no se configura. Por tanto, se concluye que los certificados médicos presentados por el accionante si generan certeza.

 

10.  Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.

 

11.  El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, asimismo en el fundamento 44  de la Sentencia 05137-2022-PA precedente vinculante, hace mención al D.S. 008-2022-PA referente al desempeño de labores en servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos.

 

12.  El recurrente, para acreditar las labores realizadas, adjuntó lo siguiente:

 

-          Constancia de Trabajo emitido por la empresa minera del centro del Perú SA[11], mediante la cual señala que laboró desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1997, habiéndose desempeñado como operario, oficial, electricista III, electricista II, electricista I.

-          Certificado de Trabajo de fecha 15 de enero de 1999[12] emitido por SERMASA, se indica que ha desempeñado desde el 1 de agosto de 1997 al 10 de enero de 1999 como electricista y rebobinado.

-          Certificado de Trabajo de fecha 8 de setiembre de 1999[13] emitido por REMAN, se indica que ha desempeñado desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de agosto de 1999 como electricista superficie.

-          Certificado de Trabajo de fecha 20 de octubre de 2009[14] emitido por SILACOCHA S.A., se indica que ha desempeñado desde el 1 de setiembre de 1999 hasta el 24 de enero de 2002 como maestro electricista.

-          Certificado de Trabajo de fecha 19 de julio de 2004[15] emitido por Contrata Mecomi E.I.R.L. se indica que ha desempeñado desde el 14 de marzo del 2002 hasta el 26 de junio del 2004, como supervisor.

-          Certificado de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2005[16] emitido por LFP Ingenieros S.R.L. se indica que ha desempeñado desde el 28 de junio del 2004 hasta el 26 de setiembre del 2005, como supervisor electricista sub suelo mina.

-          Certificado de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2007[17] emitido por Gersa Ingenieros S.A. se indica que ha desempeñado desde el 29 de setiembre del 2005 hasta el 1 de octubre del 2005, como supervisor del área de mantenimiento eléctrico en el interior de mina.

-          Certificado de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2010[18] emitido por Sociedad Minera Corona S.A. se indica que ha desempeñado desde el 1 de octubre del 2006 hasta el 24 de marzo del 2010, como capataz en interior de mina.

-          Certificado de Trabajo de fecha 16 de mayo de 2011[19] emitido por Conymutse. se indica que ha desempeñado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 10 de abril del 2011, como mantenimiento eléctrico.

-          Certificado de Trabajo de fecha 18 de abril de 2021[20] emitido por Chungar. se indica que ha desempeñado desde el 23 de julio del 2011 a la fecha, como mantenimiento eléctrico mina.

 

13.   Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad  pulmonar que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 17 años, en los cargos de Operario, oficial, electricista de mina y capataz; funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –– labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos[21].

 

14.    De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto es desde el 27 de junio de 2019; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

15.    Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.    Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la POSITIVA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que reconozca al demandante la renta vitalicia que le correspondía por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 27 de junio de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 189.

[2] Fojas 23.

[3] Fojas 11 a 20.

[4]     STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, f. j. 74.

[5]     Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[6] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[7] Fojas 23

[8] Foja 43-54

[9] Foja 52

[10] Foja 54

[11] Fojas 11

[12] Fojas 12

[13] Fojas 13

[14] Fojas 14

[15] Fojas 15

[16] Fojas 16

[17] Fojas 17

[18] Fojas 18

[19] Fojas 19

[20] Fojas 19

[21] Foja 21