Sala Segunda. Sentencia 0026/2024

 

EXP. N.º 00584-2023-PA/TC

JUNÍN

CIPRIANO PACHECO OTAZU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Pacheco Otazu contra la resolución de fojas 134, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2022[1], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el certificado médico presentado carece de valor probatorio, toda vez que no cuenta con una historia clínica que lo respalde, y que tampoco se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 4 de diciembre de 1997[2] expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que determina que el actor padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente parcial.

 

8.        Sobre el particular, importa recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

9.        De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

10.    El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presenta certificados de trabajo[3] en los que se indica que laboró en diversas empresas entre los años 1988 y 1997, desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram y operador de cargador frontal.

 

11.    Así, de lo vertido no se aprecia que el actor haya prestado servicios o desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente sentado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

12.    Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente la demanda.

 

En efecto, objeto de la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. A fin de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 4 de diciembre de 1997 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que determina que el actor padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente parcial.

 

Sobre la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

Al respecto, dicha presunción relativa al nexo de causalidad opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

Tal como señala la ponencia, para acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, el demandante presenta certificados de trabajo en los que se indica que laboró en diversas empresas entre los años 1988 y 1997, desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram y operador de cargador frontal. En ese sentido, no se aprecia que el demandante haya prestado servicios o desempeñado labores que implican actividades de riesgo referidas a extracción de minerales y otros materiales a fin de que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente antes mencionado.

 

En tal sentido, a fin de que el demandante pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. Por lo expuesto, considero que se debe declarar improcedente la demanda.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las expongo en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        De los actuados se aprecia que el accionante sostiene que (i) padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo; (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram y operador de cargador frontal durante el periodo comprendido de 1988 a 1997.

 

3.        El derecho fundamental en cuestión es el derecho a la pensión.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.

 

5.      Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores mineros, quienes no solo son personas          —muchas veces— adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.

 

6.      Por estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.  

 

7.      Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Fojas 113

[2] Fojas 17

[3] Fojas 12-14