Sala Segunda. Sentencia 0026/2024
EXP. N.º
00584-2023-PA/TC
JUNÍN
CIPRIANO PACHECO
OTAZU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de
setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y
con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha
emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Pacheco Otazu contra la resolución de fojas 134, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado
por actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de
neumoconiosis que alega padecer y que, de otro lado, no se ha acreditado el
nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por
el demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2022[1], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el certificado médico presentado carece de valor probatorio, toda vez que no cuenta con una historia clínica que lo respalde, y que tampoco se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
5.
En los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia
de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado
establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de
acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la
pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 4 de diciembre
de 1997[2]
expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que determina
que el actor padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad
permanente parcial.
8.
Sobre el particular, importa recordar que,
respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia
dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso
de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante
haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5
del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
9.
De lo anotado se colige que la presunción relativa al
nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los
trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
10.
El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de
causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de
neumoconiosis, presenta certificados de trabajo[3]
en los que se indica que laboró en diversas empresas entre los años 1988 y 1997,
desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram
y operador de cargador frontal.
11.
Así, de lo vertido no se aprecia que el actor haya
prestado servicios o desempeñado labores que implican actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el
Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en
el precedente sentado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC.
12.
Por consiguiente, la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda
expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales
Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente
la demanda.
En
efecto, objeto de la demanda interpuesta contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es que se le otorgue al
recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. A
fin de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el
accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 4 de diciembre de
1997 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del
Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que determina que el actor padece
de neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente parcial.
Sobre la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se
presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
Al respecto, dicha presunción
relativa al nexo de causalidad opera únicamente cuando los trabajadores mineros
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades
de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo
5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
Tal como señala la ponencia, para
acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad
profesional de neumoconiosis, el demandante presenta certificados de trabajo en
los que se indica que laboró en diversas empresas entre los años 1988 y 1997,
desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram
y operador de cargador frontal. En ese sentido, no se aprecia que el demandante
haya prestado servicios o desempeñado labores que implican actividades de
riesgo referidas a extracción de minerales y otros materiales a fin de que
pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente antes mencionado.
En tal sentido, a fin de que el demandante
pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe
dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. Por lo
expuesto, considero que se debe declarar improcedente la demanda.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA
PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las expongo en
los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
De los actuados se aprecia
que el accionante sostiene que (i) padece de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo; (ii) la enfermedad se produjo como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando los cargos de ayudante de mina, operador de scooptram y operador de cargador frontal durante el periodo comprendido de 1988 a 1997.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber
de optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese
orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones,
hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo
que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce
de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia
constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública,
más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación
de vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores
mineros, quienes no solo son personas —muchas veces— adultas mayores sino
que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral,
expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos
prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad
sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Por estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las
consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA
PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE