Sala Segunda. Sentencia 160/2024

 

EXP. N.° 00583-2023-PA/TC

JUNÍN

RODOO AUGUSTO YANGALI CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodoo Augusto Yangali Cárdenas contra la resolución de fojas 170, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 julio de 2022[1], declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, por lo que el certificado médico presentado carece de valor probatorio. Asimismo, considera que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el actor y las labores realizadas.

 

La sala superior competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de mayo de 2010[2], en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra sustentado con la historia clínica remitida por el director de la Red Asistencial de Pasco de Essalud mediante Oficio 399-RAPA-ESSALUD-2022 de fecha 31 de julio de 2022[3].

 

8.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

9.        Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

10.    De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

11.    En el caso de autos, con el certificado de trabajo de fecha 8 de enero de 2018[4], expedido por Doe Run Perú SRL (en liquidación en marcha), se acredita que el actor viene laborando desde el 1 de marzo de 1999 en la empresa hasta la actualidad (8 de enero de 2018) y que ocupa el cargo de Operador de Operaciones IV. Asimismo, obra la declaración jurada del mismo empleador de fecha 29 de mayo de 2021[5], que señala que el accionante ha laborado en mina como operario desde el 1 de marzo de 1999 al 27 de marzo de 2005, como oficial del 28 de marzo de 2005 al 19 de noviembre de 2006 y como Operador de Operaciones IV del 20 de noviembre de 2006 a la fecha (29 de mayo de 2021).

 

12.    Por otro lado, de las boletas de remuneraciones de los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, expedidas por Doe Run Perú SRL, se despende que al actor percibía un bono por labores en subsuelo. En ese mismo sentido, se tiene el documento de fecha 22 agosto de 2018, expedido también por la citada empleadora, donde se indica que el demandante como operario prestó servicios en el área de mina y que estuvo expuesto a “polvos de sílice otros” y “plomo u otro metales”.

 

13.    En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor.

 

14.    Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 17 de mayo de 2010 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debió abonar la pensión de invalidez.

 

15.    En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

16.    Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

17.    Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO           

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 106.

[2] Fojas 20.

[3] Fojas 134

[4] Fojas 12.

[5] Fojas 13.