SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don N. Sebastián Rojas Córdova, a favor de don Noé Rojas Macha, contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2022, don N. Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de habeas corpus a favor de don Noé Rojas Macha2 contra doña July Eliane Baldeón Quispe, jueza del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Saavedra de Vélez, Machuca Urbina y Villalobos Mendoza, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 6 de octubre de 20163, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por don Noe Rojas Macha, lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de vista 140-2017, de fecha 7 de marzo de 20175, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento y se deje sin efecto las órdenes de captura.
El recurrente señala que la diligencia de lectura de sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, se realizó con un abogado de oficio y no se le convocó; por ende, no hubo concurrencia del abogado defensor de elección del favorecido. Asimismo, refiere que el favorecido fue condenado a diez años de pena, basado específicamente en su autoinculpación, ya que no existe alguna otra prueba directa ni indirecta, menos aún se pueden valorar las referenciales prestadas por la agraviada que pudieran encuadrarse en el Acuerdo Plenario N 02-2005/CJ-116. De otro lado, alega que la sentencia de primera instancia fue leída el 6 de octubre de 2016, aplicándose el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, que ya había sido derogado mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013, esto es, mucho antes de la condena.
Manifiesta además que, pese a que según el Certificado Médico Legal 007912-LS, se tomó una muestra de contenido vaginal para búsqueda de espermatozoide, dicha prueba no fue actuada en el curso del proceso, tampoco existe resolución motivada para prescindir de su actuación y en las sentencias que condenaron al favorecido no se pronuncian sobre su importancia o no. Alega que la declaración instructiva del favorecido en la que acepta los cargos con el fin de obtener de inmediato su libertad debió ser tomada en cuenta por el Juzgado; en todo caso, la autoinculpación no es prueba suficiente para establecer su responsabilidad y que la agraviada ha narrado hechos contradictorios incoherentes y no objetivos. Señala que fue denunciando como consecuencia de las riñas y peleas con la madre de la agraviada, es decir, por inadversión de la madre, y que el certificado médico solo fue materia de ratificación de un solo médico, pese a que fueron dos los que lo expidieron.
Finalmente, alega que en la lectura de sentencia se falló respecto de dos extremos, se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción y se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de libertad; al día siguiente el abogado interpone recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo, la Sala Superior solo se pronuncia sobre la condena y no sobre la excepción deducida, la que, al ser apelada, debió merecer pronunciamiento.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia c. Mujeres e Int. GF. de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que de los argumentos esgrimidos como fundamentos de la demanda y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la precitada demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; claramente el demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o la revaloración de los medios de prueba como, por ejemplo, el certifico médico legal, o la valoración que debió darse a la instructiva, y no sólo el valor dado a la declaración de menor, entre otros argumentos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia c. Mujeres e Int. GF. de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda, tras considerar que no es admisible que bajo el control de motivación de resoluciones se pretenda que la jurisdicción constitucional efectúe una valoración de los medios de prueba actuados en el proceso sumario. Lo contrario implica inmiscuirse en fueros que son de única competencia de la justicia penal y no constitucional. Por eso, no se puede efectuar un análisis de las pruebas. Indica que, en función de la vulneración a la pluralidad de instancia, la defensa sostiene que no existió pronunciamiento por parte de la Sala Penal sobre la excepción de naturaleza de acción. Así, revisado el escrito de apelación, no se advierte algún agravio referido a la excepción que fue declarada infundada, ya que los términos del recurso de apelación giran en función a la responsabilidad penal del acusado y a las pruebas que obran en el expediente.
La Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la resolución apelada, tras considerar que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución que no le es favorable al recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por don Noé Rojas Macha, lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la Sentencia de vista 140-2017, de fecha 7 de marzo de 2017, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales, se emita un nuevo pronunciamiento y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal y al principio presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa10.
En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que el favorecido fue condenado a diez años de pena, con base específicamente en su autoinculpación, ya que no existe alguna otra prueba directa ni indirecta, menos aún se pueden valorar las referenciales prestadas por la agraviada, que pudieran encuadrarse en el Acuerdo Plenario N 02-2005/CJ-116; (ii) que la sentencia de primera instancia fue leída el 6 de octubre de 2016, aplicándose el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, que ya había sido derogado mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013, esto es, mucho antes de la condena; (iii) que pese a que según el Certificado Médico Legal 007912-LS, se tomó una muestra de contenido vaginal para búsqueda de espermatozoide, dicha prueba no fue actuada en el curso del proceso; tampoco existe resolución motivada para prescindir de su actuación y en las sentencias que lo condenan no se pronuncian tampoco sobre su importancia o no; (iv) que la declaración instructiva del favorecido en la que acepta los cargos con el fin de obtener de inmediato su libertad debió ser tomada en cuenta por el Juzgado; en todo caso, la autoinculpación no es prueba suficiente para establecer su responsabilidad; (v) que la agraviada ha narrado hechos contradictorios incoherentes y no objetivos; (vi) que el favorecido fue denunciando como consecuencia de las riñas y peleas con la madre de la agraviada, es decir, por inadversión de la madre; y (vii) que el certificado médico solo fue materia de ratificación de un solo médico, pese a que fueron dos los que lo expidieron.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Cabe precisar que, si bien se alega que la sentencia de primera instancia fue leída el 6 de octubre de 2016, aplicándose el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, que ya había sido derogado mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013, esto es, mucho antes de la condena, el favorecido fue condenado por el delito de actos contra el pudor previsto en el artículo 176-A, último párrafo, del Código Penal. Si bien el artículo 1 de la Ley 30076 modificó el artículo 173 del citado Código, ello fue en relación con la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente 00008-2012-PI/TC, que declaró inconstitucional el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, conforme al texto establecido por el artículo 1 de la Ley 28704.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En otro extremo de la demanda, se alega que en la lectura de sentencia se falló respecto de dos extremos, se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción y se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de libertad, por lo que al día siguiente el abogado interpone recurso de apelación contra la sentencia; que, sin embargo, la Sala Superior solo se pronuncia sobre la condena y no sobre la excepción deducida, la que, al ser apelada, debió merecer pronunciamiento en instancia superior.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos11.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. "La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver12.
La motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en “desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”13.
En el presenta caso, el demandante asegura que la Sala Penal Superior no ha emitido pronunciamiento acerca de la excepción de naturaleza de acción, pese a que en la lectura de sentencia se determinó declarar infundado su pedido, además de condenar al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad. Ahora bien, conforme se advierte de la sentencia condenatoria de fecha 6 de octubre de 2016. Esta, si bien se pronuncia sobre dos extremos: (i) se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por don Noé Rojas Macha y (ii) se lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, por lo que se le impuso diez años de pena privativa de la libertad; sin embargo, revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica el 7 de octubre de 201614, no se desprende de esta que se haya cuestionado ni directa ni indirectamente el extremo de la desestimatoria de la excepción de naturaleza de acción, por lo que los integrantes de la Sala Penal Superior, a través de la Sentencia de vista 140-2017, de fecha 7 de marzo de 2017, no tenían la obligación de pronunciarse sobre dicho extremo. Por tanto, no se acredita la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, en concreto, la motivación congruente, de modo que este extremo resulta infundado.
Finalmente, el recurrente alega violación del derecho a la defensa del favorecido. Al respecto, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación al derecho de defensa. Tal afectación sólo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.
Para ello, el recurrente, al inicio de su demanda aduce que la diligencia de lectura de sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 se realizó con un abogado de oficio y que no se lo convocó; por ende, no hubo concurrencia del abogado defensor de su elección; sin embargo, en el curso de su demanda, no da mayores detalles ni desarrolla argumentación alguna para justificar la denuncia que realiza, mucho menos adjunta documento alguno para acreditar su dicho. Es más, para sustentar la violación del derecho a la debida motivación adjunta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que interpuso el defensor de oficio don Leonardo Quispe Yayico —quien estuvo presente en el acto de lectura de sentencia15— e incluso insiste en que dicho recurso apeló el extremo de la excepción de naturaleza de acción, al cual, según alega, no se le dio respuesta.
Por consiguiente, no se acredita la violación del derecho a la defensa, por lo que este extremo también resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada violación de los derechos a la debida motivación, en específico, la motivación congruente, y a la defensa.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
Si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que el favorecido fue condenado a diez años de pena, con base específicamente en su autoinculpación, ya que no existe alguna otra prueba directa ni indirecta, menos aún se pueden valorar las referenciales prestadas por la agraviada, que pudieran encuadrarse en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que, pese a que, según el Certificado Médico Legal 007912-LS, se tomó una muestra de contenido vaginal para búsqueda de espermatozoides, dicha prueba no fue actuada en el curso del proceso; que no existe resolución motivada para prescindir de su actuación y en las sentencias que lo condenan no se pronuncian tampoco sobre su importancia o no; que la declaración instructiva del favorecido en la que acepta los cargos con el fin de obtener de inmediato su libertad debió ser tomada en cuenta por el juzgado; en todo caso, la autoinculpación no es prueba suficiente para establecer su responsabilidad; que la agraviada ha narrado hechos contradictorios incoherentes y no objetivos; que el favorecido fue denunciando como consecuencia de las riñas y peleas con la madre de la agraviada, es decir, por animadversión de la madre; que el certificado médico solo fue materia de ratificación de un solo médico, pese a que fueron dos los que lo expidieron; entre otros.
En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios en el caso concreto, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. En ese sentido, estos cuestionamientos resultan improcedentes en este proceso.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada infundada respecto de la alegada violación de los derechos a la debida motivación, en específico, la motivación congruente, y a la defensa, e improcedente en lo demás que contiene.
S.
OCHOA CARDICH
F. 156 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 13 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 03519-2010-0-1501-JR-PE-07.↩︎
F. 32 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
F. 123 del expediente.↩︎
F. 135 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 03519-2010-0-1501-JR-PE-07.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
F. 26 del expediente.↩︎
F. 25 del expediente.↩︎