Sala Primera. Sentencia 312/2024
EXP. N.° 00575-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
RICHARD JUAN OSORIO INGAROCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Juan Osorio Ingaroca contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2022, don Richard Juan Osorio Ingaroca interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra Vilma Quispe Huamán, jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y Darío Octavio Palacios Dextre, Edgar Vizcarra Pacheco y Víctor Manuel Tohalino Alemán, integrantes de la Segunda Sala Penal de apelaciones Permanente de Ate de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2019[3], en el extremo que condenó a don Richard Juan Osorio Ingaroca en calidad de autor del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de Vista 211-2021, de fecha 13 de mayo de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia[5]. En consecuencia, solicita que se ordene se deje sin efecto todo tipo de resolución fiscal o judicial emitida en el proceso en cuestión que ordene la inmediata ubicación y captura contra el recurrente.
El recurrente refiere que se le ha condenado sin que se hayan justificado las premisas declaradas probadas sobre la culpabilidad en la prueba actuada y que la jueza de primera instancia solo se limitó a citar cada prueba sin analizarlas en su temporalidad y contenido en coherencia con las fechas de la comisión del delito y la evaluación médico legal. Agrega que solo se tomó como único argumento la imputación efectuada por la menor agraviada en la entrevista de cámara Gessel.
Manifiesta que el superior colegiado no consideró aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en torno a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que sea verosímil la declaración y la persistencia en la incriminación, ya que considera que no hubo verosimilitud en lo declarado, tanto porque las partes ofrecen versiones distintas de los hechos, como porque el Protocolo de Pericia Psicológica 041761-2018-PSC y el acta de entrevista única y/o cámara Gesell, no señala de manera contundente que la menor se encuentre psicológicamente afectada por los hechos que relata. Alega que el certificado médico legal no encontró signos de lesiones físicas en la región extragenital ni paragenital en la menor y no se ha dado valor probatorio al Certificado Médico Legal 037483-l-d, que acredita que el demandante, al ser detenido por los agentes de la Policía Nacional del Perú fue agredido de manera brutal, produciéndole equimosis rojiza violácea en banda en región anterior distal del muslo, región poplítea región proximal posterior de brazo izquierdo.
Agrega que no se logra acreditar la versión de la menor de que la cargó y se sentó en una silla a realizarle tocamientos y que no se ha realizado ninguna inspección judicial y/o reconstrucción de los hechos como medio de prueba.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[7]. Señala que, en el caso concreto, no se han adjuntado las resoluciones ni los actuados del proceso penal que se pretende cuestionar, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar en improcedente la demanda de autos. Adicionalmente, en los hechos expuestos en la demanda no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal; en este orden de ideas, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del accionante.
Darío Octavio Palacios Dextre, juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Informe 003-2022-DOPD, de fecha 7 de abril de 2022[8], señaló que las supuestas vulneraciones son argumentos de fondo que fueron revisadas en su oportunidad por el órgano jurisdiccional, y que la defensa técnica del demandante interpone la presente demanda con la finalidad de evadir su responsabilidad penal, pues la sentencia que recae en su contra se encuentra en ejecución.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 7, de fecha 22 de setiembre de 2022[9], declaró infundada la demanda, tras considerar que la alegación de la presunta vulneración de derechos constitucionales importaría un reexamen, esto es, una nueva valoración de la cuestión jurídica ya decidida; y que la justicia constitucional no puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni esta resulta ser una tarea que se encuentre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad de i) la sentencia de fecha 30 de
setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Richard Juan Osorio Ingaroca en calidad de autor del delito contra la libertad
sexual, actos contra el pudor en menor de edad y le impuso cinco años de pena
privativa de la libertad efectiva; y ii) la Sentencia
de Vista 211-2021, de fecha 13 de mayo de 2021, que confirmó la precitada
sentencia. En consecuencia, solicita que se ordene se
deje sin efecto todo tipo de resolución fiscal o judicial emitida en el proceso
en cuestión que ordene la inmediata ubicación y captura contra el recurrente.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
De otro lado, es necesario
destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello
es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: i) que se le
ha condenado sin que se hayan justificado las premisas declaradas probadas sobre
la culpabilidad en la prueba actuada; ii) que la jueza
de primera instancia solo se limitó a citar cada prueba sin analizarlas en su
temporalidad y contenido en coherencia con las fechas de la comisión del delito
y la evaluación médico legal; iii) que solo se tomó
como único argumento la imputación efectuada por la menor agraviada en la
entrevista de cámara Gesell; iv) que el superior
colegiado no consideró aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116, en torno a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que
sea verosímil la declaración y la persistencia en la incriminación; v) que no
hubo verosimilitud en lo declarado, tanto porque las partes ofrecen versiones
distintas de los hechos, como porque el Protocolo de Pericia Psicológica
041761-2018-PSC y el acta de entrevista única y/o cámara Gesell, no señala de
manera contundente que la menor se encuentre psicológicamente afectada por los
hechos que relata; vi) que el certificado médico legal no encontró signos de lesiones
físicas en la región extragenital ni paragenital en la menor y no se ha dado valor probatorio al
Certificado Médico Legal 037483-l-d, que acredita que el demandante, al ser
detenido por los agentes de la Policía Nacional del Perú fue agredido de manera
brutal produciéndole equimosis rojiza violácea en banda en región anterior
distal de muslo, región poplítea región proximal posterior de brazo izquierdo;
y vii) que no se logra acreditar la versión de la
menor de que la cargó y se sentó en una silla a realizarle tocamientos y que no
se ha realizado ninguna inspección judicial y/o reconstrucción de los hechos
como medio de prueba.
6.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la
aplicación de acuerdos plenarios, así como el criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ
CHÁVEZ