SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don Julio César Pariaton Torres y don Nicolás David Carrasco Pérez, contra la resolución de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró la sustracción de la materia en la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2023, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Pariaton Torres y don Nicolás David Carrasco Pérez2 contra el mayor comisario Ronal Rodríguez Rodríguez. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad de don Julio César Pariaton Torres y don Nicolás David Carrasco Pérez.
El recurrente refiere que los favorecidos fueron intervenidos el 1 de agosto de 2024 de manera ilegal y arbitraria por personal policial de la comisaria El Alambre de la Región Policial de La Libertad y que fueron sujetos a maltratos. Todo ello sin mandato judicial expreso y sin conocimiento ni presencia del representante del Ministerio Público, por el solo hecho de estar en posesión de Cannabis sativa para su propio consumo y el de su familia para elaboración de alimentos y aceite medicinal para su comunidad, sin que se haya acreditado algún “delito flagrante” que mereciera su ilegal, abusiva intervención, registro y detención.
Agrega que con fecha 16 de noviembre de 2017, se promulgó la Ley 30681 que regula el uso de la especie Cannabis sativa, para uso medicinal. Posteriormente, con fecha 21 de febrero del 2019, mediante el Decreto Supremo 005-2019, se promulgó el reglamento de dicha ley. Agrega que la sola tenencia o posesión de cannabis no es mérito suficiente para detener y quitarle la libertad a una persona por quince días y mucho menos que se le procese judicialmente y se le encierre mediante la permitida aberración jurídica de la “prisión preventiva”. Señala que a los favorecidos no se les ha investigado previamente a su detención para determinar una posible actividad ilícita. Así, siendo ilegal la intervención, todas las pruebas actuadas en dicha sede policial y fiscal, como su declaración y demás pruebas aportadas por la policía luego de su ilegal intervención igualmente devienen en nulas y sin efecto legal alguno.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20233, admite a trámite la demanda.
El 30 de noviembre de 20234, se realizó la audiencia de demanda de habeas corpus con la participación de la defensa del demandado.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 20235, declara improcedente la demanda, tras considerar que la parte demandante no ha expresado de manera clara y circunstanciada las situaciones fácticas que se habrían producido en directo agravio de las personas beneficiadas, para verificar la existencia de relevancia constitucional o no en los hechos que presuntamente se habrían desarrollado por los funcionarios policiales demandados con relación a la detención arbitraria. En todo caso, con la demanda no se ha ofrecido alguna información probatoria que permita verificar las concretas actividades desplegadas por este funcionario policial demandado y que, en consecuencia, pudieran reputarse preliminarmente como infracciones constitucionales susceptibles de ser examinadas en este proceso. Entonces, los referidos cuestionamientos que plantea la parte demandante a la intervención policial han tenido que sostenerse a nivel de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Finalmente, hace notar que los favorecidos ya fueron puestos en libertad.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró la sustracción de la materia, tras considerar que de la revisión de los actuados se verifica que a las 23 horas del 31 de julio de 2023, personal de la Policía Nacional del Perú distinto del demandado intervino a los favorecidos, porque poseían sustancias prohibidas (Cannabis sativa), y horas después fueron puestos en libertad, esto es, el 1 de agosto de 2023. En tal sentido, al haber cesado la presunta lesión al derecho invocado no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Julio César Pariaton Torres y don Nicolás David Carrasco Pérez.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal yo sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales6.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos7.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda8.
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, es menester tener presente, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el presente caso, se advierte que en un extremo se solicita que se disponga la inmediata libertad de don Julio César Pariaton Torres y don Nicolás David Carrasco Pérez; no obstante, conforme consta en las actas de entrega de pertenencia y de notificación9, los favorecidos fueron liberados en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (24 de octubre de 2023).
De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido a que se declare la nulidad del acto de intervención policial, así como de todas las pruebas actuadas en la sede policial y fiscal, como su declaración y demás pruebas aportadas por la policía, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, considero realizar la siguiente precisión con relación al fundamento 10 de la sentencia:
El accionante solicita la nulidad del acto de intervención policial, así como de todas las pruebas actuadas en sede policial y fiscal, tales como su declaración y demás pruebas aportadas por la policía, sin embargo, no se aprecia que estas tengan per se una incidencia en la libertad personal de los favorecidos, condición necesaria para la procedencia del proceso de habeas corpus, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por eso, no habiéndose verificado este requisito, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (no en aplicación del artículo 13 del referido código como considera la sentencia).
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 161 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 16 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 27 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 87 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. Resoluciones recaídas em los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Resoluciones recaídas em los Expedientes 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Resoluciones recaídas em los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎
F. 72 a 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎