SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo N. Elías Puelles, abogado de don Helio Hebert Molina Aranda, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones, Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2022, don Helio Hebert Molina Aranda interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Delito de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cusco, don Jimmy Alan Manchego Enríquez; y los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, don Pedro Álvarez Dueñas, don Aníbal Abel Paredes Matheus y don Ángel Cáceres Cáceres. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 20193, en el extremo que condenó a don Helio Hebert Molina Aranda en calidad de autor del delito contra la administración pública, cometido por funcionario público en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 20214, que confirmó la precitada sentencia5.
El recurrente refiere que tanto la Ley de Contrataciones del Estado como el Reglamento de Organización y Funciones establecieron que las entidades debían constituir un comité especial para efectuar los procesos de adjudicación directa. Efectivamente, en el caso de autos, se conformó el Comité Especial, el cual fue integrado por Róger Alejandro Castillo Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orúe y Elías Calci Apaza (miembros). Agrega que el recurrente no conformó dicho comité, mucho menos los designó, pero sí suscribió el Contrato de adquisición n.o 1400-217-2011-COPESCO con COMECO S.A.C., en el cumplimiento de su deber funcional. Por tanto, es válido cuestionar cuál es el sustento de los jueces para colocar en cabeza del recurrente la obligación de advertir alguna irregularidad en el proceso de selección cuando —nuevamente— su obligación era la suscripción de dicho contrato y se había conformado un comité para dicha finalidad. Considera, adicionalmente, que la suscripción de este era parte del trámite ordinario ya establecido en la entidad.
En tal sentido, en las sentencias recurridas se ha impuesto la pena privativa de libertad en contra del demandante, con el argumento de que la conducta de la suscripción del contrato es una conducta delictiva; esto es, creando un deber que no existía en la esfera funcional del ahora sentenciado.
Agrega que el segundo párrafo de los artículos 137 y 141 del Reglamento de Contrataciones destaca lo que constituye un deber por parte de la entidad para firmar un contrato y que la misma normativa es clara en señalar cuáles son las situaciones que impedirían dicha posibilidad. Es más, la norma sanciona con responsabilidad funcional al titular de la entidad, el de administración o logística, o el que haga sus veces, en el caso de que exista negativa para la suscripción de este. Así, el juez de primera instancia adjudica un deber que no se menciona en la ley.
Manifiesta, en relación con la sentencia de segunda instancia, que en su apartado 8.20 se señala como una modalidad del interés indebido la suscripción de un contrato perjudicial. Sin embargo, el interés indebido se presenta cuando el agente actúa de determinada manera con el fin de obtener un beneficio propio o de un tercero; no obstante, no se menciona bajo qué criterio se precisa que un contrato perjudicial es beneficiar a terceros sin especificar cuál es el beneficio, resultando una afirmación con insuficiente motivación.
Añade que el apartado 8.7 dice que no es necesario que el contrato se llegue a realizar. Sin embargo, en el apartado 8.20 se afirma que la suscripción de un contrato perjudicial perfeccionó la transacción indebida. Es decir, que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco juzga necesaria la suscripción del contrato para el perfeccionamiento del delito. Alega que una acción propia del cargo no puede ser asumida como una acción que guarda un interés indebido, más aún si se considera que la adquisición del bien tenía un comité a cargo. Así, lo analizado en los apartados de la resolución resulta clave, toda vez que deja en claro que la firma de un contrato no implica la existencia de un interés indebido. Entonces, cuál es el comportamiento desplegado por el demandante que debe ser pasible de sanción cuando firmó un contrato en el cumplimiento de su cargo.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que las resoluciones que se cuestionan se encuentran justificadas, es decir, que existe una clara fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí mismas, las sentencias expresan suficientes justificaciones de la decisión adoptada, por lo que los argumentos de la demanda no pueden estar destinados a cuestionar o confundir la vía constitucional como una instancia más.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la Resolución 6 de fecha 3 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda, tras considerar que es evidente que el solicitante pretende que su caso sea reexaminado por la competencia constitucional, lo que implica el análisis de hecho de medios probatorios, circunstancia que está proscrita y desnaturaliza el proceso de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones, Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, en el extremo que condenó a don Helio Hebert Molina Aranda en calidad de autor del delito contra la administración pública, cometido por funcionario público en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) tanto la Ley de Contrataciones del Estado como el Reglamento de Organización y Funciones establecieron que las entidades debían constituir un comité especial para efectuar los procesos de adjudicación directa y que, en el caso de autos, se conformó el Comité Especial, el cual fue integrado por Róger Alejandro Castillo Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orúe y EKas Calci Apaza (miembros); (ii) el recurrente no conformó dicho comité, mucho menos los designó, pero sí suscribió el Contrato de adquisición 1400-217-2011-COPESCO con COMECO S.A.C., en cumplimiento de su deber funcional. Por tanto, es válido cuestionar cuál es el sustento de los jueces para colocar en cabeza del recurrente la obligación de advertir alguna irregularidad en el proceso de selección cuando —nuevamente— su obligación era la suscripción de dicho contrato y se había conformado un comité para dicha finalidad. Considera, adicionalmente, que la suscripción de este era parte del trámite ordinario ya establecido en la entidad; (iii) en las sentencias recurridas se ha impuesto la pena privativa de libertad en contra del demandante, con el argumento de que la conducta de la suscripción del contrato es una conducta delictiva. Esto es, creando un deber que no existía en la esfera funcional del ahora sentenciado; (iv) el segundo párrafo de los artículos 137 y 141 del Reglamento de Contrataciones destaca lo que constituye un deber por parte de la entidad para firmar un contrato y la misma normativa es clara en señalar cuáles son las situaciones que impedirían dicha posibilidad. Es más, la norma sanciona con responsabilidad funcional al titular de la entidad, el de administración o logística, o el que haga sus veces, en el caso de que exista negativa para la suscripción de este. Así, el juez de primera instancia adjudica un deber que no se menciona en la ley; (v) en relación con la sentencia de segunda instancia, en su apartado 8.20 se señala como una modalidad del interés indebido la suscripción de un contrato perjudicial. Sin embargo, el interés indebido se presenta cuando el agente actúa de determinada manera con el fin de obtener un beneficio propio o de un tercero; no obstante, no se menciona bajo qué criterio se precisa que un contrato perjudicial es beneficiar a terceros sin especificar cuál es el beneficio, resultando una afirmación con insuficiente motivación; (vi) en el apartado 8.7 se señala que no es necesario que el contrato se llegue a realizar. Sin embargo, en el apartado 8.20 se afirma que la suscripción de un contrato perjudicial perfeccionó la transacción indebida. Es decir, que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco estima necesaria la suscripción del contrato para el perfeccionamiento del delito; (vii) una acción propia del cargo no puede ser asumida como una acción que guarda un interés indebido, más aún si consideramos que la adquisición del bien tenía un comité a cargo. Así, lo analizado en los apartados de la resolución resulta clave, toda vez que deja en claro que la firma de un contrato no implica la existencia de un interés indebido. Entonces, cuál es el comportamiento desplegado por el demandante que debe ser pasible de sanción cuando firmó un contrato en el cumplimiento de su cargo.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Habiendo sido llamada a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, en el extremo que condenó a don Helio Hebert Molina Aranda en calidad de autor del delito contra la administración pública, cometido por funcionario público en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia.
Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de una condena por el delito de negociación incompatible revisten relevancia constitucional.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia constitucional, como el de autos.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda.
Desde mi punto de vista, existen razones atendibles para hacer un análisis de fondo sobre lo alegado, por lo que resulta pertinente escuchar los argumentos de las partes. Asimismo, verifico que, sin perjuicio de que la parte recurrente tenga finalmente razón o no, sus alegaciones sí tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por las razones expuestas aquí, voto a favor de que se programe la VISTA DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
OCHOA CARDICH