Sala Segunda. Sentencia 312/2024
EXP. N.º 00571-2023-PA/TC
HUÁNUCO
MARCOS RAMOS MEDRANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marcos Ramos Medrano
contra la Resolución 6, de fecha 23 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta
Descentralizada Supraprovincial de Tingo María de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Marcos Ramos Medrano interpuso demanda de amparo[2] contra la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, a fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 065-2022- MDJCC-A, de fecha 28 de febrero de 2022, y del Acuerdo de Concejo 085-2021-MDJCC-A, de 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la emplazada dispuso la inmatriculación como primera inscripción de dominio ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), a favor de la demandada, del predio rural ubicado en el sector Nuevo Progreso, del distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, de un área de 60 000.00 m2. Alegó la vulneración del derecho a la propiedad.
Sostuvo que es propietario del predio agrícola de 7.3 hectáreas, detallado en la Unidad Catastral 32397, en mérito al Contrato de Adjudicación Gratuita 28287, otorgado por el Ministerio Agricultura, de fecha 7 de octubre de 1986. Refirió que la emplazada, a través de las actuaciones cuestionadas, sin procedimiento previo de expropiación, dispuso la inmatriculación de una parte de su propiedad, la cual fue incluida dentro del predio rural de 60 000.00 m2, ubicado en el sector Nuevo Progreso, del distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2022[3], el
Juzgado Civil de Aucayacu admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de octubre de 2022[4],
la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital
de José Crespo y Castillo se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que la
pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía ordinaria, más aún si el propio demandante ya acudió a la vía civil para
discutir el derecho de propiedad del predio detallado en la Unidad Catastral
32397. Por otra parte, adujo que el recurrente no ha acreditado de forma
alguna la propiedad del bien antes detallado y que los argumentos del
recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la propiedad del predio rural,
lo cual deberá ser dilucidado dentro del proceso de mejor derecho de propiedad
que instauró el propio demandante en contra de la Municipalidad Distrital de
José Crespo y Castillo.
El Juzgado Civil de
Aucayacu, mediante Resolución 2, de fecha 11 de
octubre de 2022[5],
declaró improcedente la demanda, tras considerar que el proceso contencioso-administrativo
es la vía idónea igualmente satisfactoria para dilucidar la nulidad de actos
administrativos. Agregó que el recurrente ya acudió a la vía civil a efectos de
discutir la propiedad del inmueble detallado en la Unidad Catastral 32397.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 6, de fecha 23 de diciembre de 2022[6], confirmó la apelada con fundamentos similares a los empleados por el a quo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el
caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare nula la Resolución de Alcaldía 065-2022-MDJCC-A, de fecha 28 de
febrero de 2022, y nulo el Acuerdo de Concejo 085-2021-MDJCC-A, de 23 de
noviembre de 2021, a través de los cuales la emplazada dispuso la
inmatriculación como primera inscripción de dominio ante la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) del predio rural ubicado en el
sector Nuevo Progreso, del distrito de José Crespo y Castillo, provincia de
Leoncio Prado, de un área de 60 000.00 m2.
Análisis del caso concreto
2. En el presente caso, se advierte que la demandante solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía 065-2022-MDJCC-A y del Acuerdo de Concejo 085-2021-MDJCC-A, por cuanto, a través de dichas actuaciones y sin un procedimiento previo de expropiación, se dispuso la inmatriculación de una parte de su propiedad, la cual se encuentra dentro de los 60 000.00 m2 del predio rural ubicado en el sector Nuevo Progreso, del distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado.
3. Al respecto, si bien la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, la emplazada la privó de una parte de su propiedad sin ningún tipo de procedimiento previo y sin el pago de una indemnización, de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que, efectivamente, el predio cuya totalidad alega el demandante se encuentre comprendido dentro de los 60 000.00 m2 que fueron inmatriculados en favor de la demandada en mérito de la Resolución de Alcaldía 065-2022-MDJCC-A y del Acuerdo de Concejo 085-2021-MDJCC-A, ni mucho menos se determinó con exactitud la totalidad del área presuntamente afectada.
4. En efecto, de autos se desprende que, si bien el recurrente ha presentado el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito de la Parcela Código Catastral 32397[7], de 7 de octubre de 1986, mediante el cual la Dirección Regional Agraria XIV-HCO le adjudicó 7.3 hectáreas de terreno en el distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado; la Memoria Descriptiva de la Parcela Código Catastral 32397[8]; el plano de ubicación[9] y la Resolución de Alcaldía 065-2022-MDJCC-A[10], no se aprecia otro documento que permita verificar a este Tribunal que la inmatriculación de los 60 000.00 m2, ordenada por la emplazada a través de las actuaciones cuestionadas, afecte parcial o totalmente la propiedad del actor. Es más, del contenido del Informe Legal 100-2021-GAJ-MDJCC-A, de 22 de noviembre de 2021[11], se advierte que la entidad emplazada niega la titularidad de la demandante sobre el predio objeto de litis, por cuanto sostiene que el predio cuya inmatriculación se dispuso no se encuentra inscrito a nombre de terceras personas.
5. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia, se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, atendiendo a que en el proceso de amparo no está prevista una etapa probatoria con la característica mencionada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sumado a ello, es menester indicar que del contenido de los actuados y de la consulta realizada en la página web del poder judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html) se desprende que el demandante, con la finalidad de discutir la propiedad de la parcela detallada en la Unidad Catastral 32397, ha incoado ante el Juzgado Civil de Aucayacu una demanda de mejor derecho de propiedad, la cual viene siendo tramitada en el Expediente 00045-2022-0-1213-JR-CI-01, que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO