Sala Segunda. Sentencia 1407/2024
EXP. N.° 00568-2022-PA/TC
LIMA
ALBERTO DIONICIO RAMOS ALPACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Dionicio Ramos Alpaca contra la resolución de fojas 561, de fecha 12 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La demandada contesta la demanda alegando que no se ha acreditado la relación de causalidad, pues la constancia de trabajo emitida por la empresa Engie EnerSur SA precisa que el demandante labora como jefe de turno, pero no menciona que estuvo expuesto a factores que pudieran generarle un menoscabo auditivo. Asimismo, sostiene que el certificado médico no es un documento idóneo.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 19 de agosto de 20191, declaró improcedente la demanda, por considerar que al persistir la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, a pesar de que se dispuso que se someta a un nuevo examen médico, el demandante manifestó su desacuerdo con la evaluación.

La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. El accionante, con la finalidad de acreditar las enfermedades profesionales que padece, adjunta en el presente proceso de amparo la copia certificada del Certificado Médico 397, de fecha 13 de diciembre de 20172, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, ESSALUD ICA dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico que le generan una incapacidad permanente parcial con 62 % de menoscabo global.

  6. De la constancia de trabajo expedida por la empresa Minero Metalúrgica Southern Peru Copper Corporation3 se verifica que el actor laboró desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 17 de abril de 1997, desempeñándose a la fecha de cese como especialista electricidad en el Departamento Planta Fuerza, del Área Ilo. De otro lado, de la constancia de trabajo emitida por la empresa Engie Perú S.A., de fecha 8 de septiembre de 20174, se aprecia que el actor ha laborado como jefe de turno desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de expedición del documento (8 de setiembre de 2017).

  7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  8. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  9. Este Tribunal estima que ni de los cargos desempeñados por el accionante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido excesivo permanente y prolongado que le haya causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico.

  10. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 473↩︎

  2. Foja 6↩︎

  3. Foja 4↩︎

  4. Foja 5↩︎